ASUNTO: AP31-V-2010-002372.
El juicio por Desalojo iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el quince (15) de junio de 2010, por el ciudadano MARIO DELFIN BETANCOURT REVETE, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.081, representado judicialmente por el abogado Víctor José Ramos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.812, contra el ciudadano MARCO HELY SIFUENTES LABRADOR, titular de la cédula de identidad número 16.745.876, se admitió mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).
PRIMERO
El 22 de junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
El 29 de julio de 2010 el alguacil, dejó constancia que en las oportunidades que se trasladó a practicar la citación le fue imposible ubicar a la parte demandada.
El diecinueve (19) de octubre del 2010, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora desistió a la acción.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 44 del expediente cursa diligencia presentada por el abogado Mario Delfín Betancourt Revete, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.812, actuando en su carácter judicial de la parte actora , mediante la cual desistió de la acción.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de auto composición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la parte actora, tiene por objeto abandonar su reclamo en juicio de su derecho subjetivo, dado que se trata del desistimiento de la acción) y, quien la ejerció tiene facultad para ello y para disponer del objeto sobre el cual versa el desistimiento por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 19 de octubre de 2010.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento de la acción ejercido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos, una vez sean consignadas las copias fotostáticas de los mismos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la (s) 09:46 a.m, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
MJG/TG/Luzdary**
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