REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION MAURIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1993, anotada bajo el Nº 39, Tomo 12-A-Sdo.
PARTE DEMANDADA: MAIRIM JOSELYN GONZALEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.403.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES FIGUEROA BRUCE y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.442 y 71.034, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.514.709, V-2.998.240 y V-3.819.185, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9879, 39.557 y 32.932, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble que a continuación se identifica: “UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE GARCILAZO Y MIGUEL ANGEL, EDIFICIO SAN CARLOS DISTINGUIDO CON EL NUMERO Y LETRA 10-A, PISO 10, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”
SENTENCIA DEFINITIVA
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce en su libelo de demanda que su representada es constituida como administradora de un inmueble, según documento autenticado en fecha 09-05-1996, ante la Notaria Pública de Punto Fijo bajo el Nº 39, Tomo 45, inmueble este antes identificado y por el cual suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MAIRIM JOSELYN GONZALEZ PEREZ, ya identificada; la cual no dio cumplimiento a las cláusula establecidas en el mismo, ya que el contrato se encuentra vencido y además ya hizo uso de la prorroga legal, sin haber hecho efectiva la entrega del inmueble objeto de litis, por lo cual conforme a ello demanda el Cumplimiento del Contrato.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 25 de enero del 2010, fue presentado libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado.
En fecha 11 de febrero del 2010, este Juzgado admitió la demanda mediante los trámites del procedimiento breve.
En fecha 23 de febrero del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva. Asimismo solicitó el decreto de la medida de secuestro y consignó original del recibo de telegrama.
En fecha 14 de marzo del 2010, se dictó auto mediante el cual fue acordada la certificación de los fotostatos consignados y la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 15 de marzo del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejo constancia del pago de los emolumentos, y solicitó nuevamente sea decretada la medida de secuestro.
En fecha 08 de abril del 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo se abrió cuaderno de medidas y de igual forma se decretó y se ordenó la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble “UBICADO EN LA URBANIZACION COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE GARCILAZO Y MIGUEL ANGEL, EDIFICIO SAN CARLOS DISTINGUIDO CON EL NUMERO Y LETRA 10-A, PISO 10, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.” A tales fines, se libró exhorto y oficio respectivo, los cuales fueron retirados por el apoderado judicial de la parte actora en esta misma fecha.
En fecha 29 de abril del 2010, el ciudadano alguacil, consignó compulsa y orden de comparecencia a los fines de ley.
En fecha 08 de abril del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación, lo cual fue ordenado por auto del 11 de mayo del 2010, conforme al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo y en esta misma fecha se libró cartel respectivo.
Consta que se retiraron los carteles y publicados conforme a derecho, agregándose mediante auto del 07 de junio del 2010.
En fecha 14 de junio del 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección del inmueble de juicio, dando cumplimiento a lo requerido en el artículo 223 de CPC, y en vista de no comparecer el demandado, la accionante solicitó la designación de defensor judicial.
Consta que en fecha 06 de julio del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citado; asimismo, en tiempo útil dio contestación a la presente demanda (folio 63,64 y 65).
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. Consta a los folios 66 al 69, en fecha 20/07/2010, escrito de Pruebas de la Parte Actora; las cuales mediante auto de fecha 26/07/2010 (donde se avoco la juez temporal de este Despacho) fueron admitidas el 26/07/2010 y a los folios 71,72 y 73, en fecha 29/07/2010, escrito de pruebas de la parte demandada las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09/08/2010.
El tribunal dictó auto difiriendo la publicación del fallo.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante:
Alega el accionante ser administrador de “UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE GARCILAZO Y MIGUEL ANGEL, EDIFICIO SAN CARLOS DISTINGUIDO CON EL NUMERO Y LETRA 10-A, PISO 10, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.” Que existe contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MAIRIM JOSELYN GONZALEZ PEREZ, ut supra identificada, con una duración de un (01) año. Así mismo aduce que dicha ciudadana ha incumplido con su obligación de pagar, y que dicho contrato y su correspondiente prórroga se encuentran vencidos para lo cual consignó contrato de arrendamiento, sin haberse consumado la entrega del inmueble, es decir, evidenciándose –según su decir- con que el demandado viene disfrutando el inmueble causándole un daño a su patrimonio.
b) Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice todo lo anteriormente expuesto por la parte actora. Admiten la existencia del contrato celebrado, pero niegan el vencimiento del mismo, admiten que han dejado de pagar el canon a la parte actora, en virtud de haber de que la arrendadora ha cambiado su domicilio, haciendo entonces las respectivas consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además señala la parte demandada que la parte actora hizo la cancelación de los emolumentos a la unidad de alguacilazgo transcurridos treinta y tres (33) días, por lo cual da origen a la figura de la Perención por lo que solicita sea decretada la Perención de la Instancia.
Punto Previo.
DE LA PERENCIÓN
Siendo alegada la perención de la instancia, se hacen las siguientes consideraciones: Consta que se admite la demandada por auto del 11 de febrero de 2010 (folios 40 Y 41) y que la consignación de los emolumentos tuvo lugar el 15 de marzo de 2010 (folio 49). La parte actora, aduce que no hay perención porque en su decir, no transcurrió un lapso mayor de 30 días al momento de su consignación, y además, que el día que lo hizo, según calendario fue el lunes 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, este argumento del actor no es suficiente para suponer que no hay perención breve. Es el caso, que de la revisión del libro diario del tribunal se constató que los días lunes 15 y martes 16 de febrero fueron días no laborales según resolución interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que no pueden ser imputados al cómputo de los 30 días, porque la sede del tribunal se encuentra cerrada al público.
Por lo anterior, los treinta días continuos a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1º del CPC, concluyen el 17 de marzo de 2010, lo que explica que la consignación de los emolumentos el 15 de marzo de 2010, fue tempestiva.
Dada las consideraciones, es improcedente la perención breve declarada.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Marcado B cursa en original instrumento poder conferido por ELIANA RIVA DE BOLLA a la empresa CORPORACIÓN MAURIMAR, C.A. donde le faculta amplia administración en su nombre, derivada del edificio San Carlos, de la urbanización Bello Monte. Este medio es auténtico y por ende legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y es pertinente para probar la facultad de administración dada a quien se presenta a juicio como demandante.
2.Consta a los folios 12 al 15, original del contrato de arrendamiento celebrado entre CORPORACION MAURIMAR, C.A., actuando como arrendadora y MAIRIM JOSELYN GONZALEZ PEREZ, actuando como arrendatario, sobre el inmueble objeto de litis y aparece registrado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 28, tomo 36. Este instrumento público no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le tiene como auténtico y con pleno valor de pruebas conforme al artículo 1357 del Código Civil. Este documento es pertinente para acreditar que en la fecha en referencia las partes involucradas en este juicio, CORPORACIÓN MAURIMAR, C.A. actuando como administradora-arrendadora y MAIRIM GONZALEZ PÉREZ, celebraron contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble de autos.
Especialmente es pertinente para demostrar que según lo estipulado en la cláusula 6ª del contrato, el contrato era a tiempo dijo de un año, y que expresamente manifestaron que no operaría la tácita reconducción; así como lo establecieron en su cláusula 10º relativa a que si hubiere penalidad por la no entrega al vencimiento, se cobraría la misma sin que implique tácita reconducción. Asimismo, visto esta estipulación, se hace evidente que el 15 de abril de 2010 venció el lapso natural, y que en forma automática se inició la prórroga de ley. De este modo se valora como plena prueba.
2.) Consta a los folios 16 al 39 en fotocopia simple expediente Nº 20091113, contentivo de las consignaciones realizadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le tiene por fidedigno conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se destaca que la presente causa versa en el cumplimiento por vencimiento del término, que a decir del actor es el 15 de abril de 2009 y que su prórroga legal, venció el 15 de octubre de 2009. En tal sentido, estas consignaciones solo acreditan que el arrendatario procedió a consignar ante el juzgado 25º de Municipio a partir del mes de junio de 2009. Pero en sí, nada prueban respecto al fondo (vencimiento), por cuanto no consta que la parte contraria (beneficiaria-arrendadora o su administradora) haya recibido esas consignaciones en señal de aceptación y por ende que el contrato se haya reconducido, por ejemplo.
En consecuencia, estos medios legales se desechan por impertinentes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta que la parte demandada en la litis contestación prometió probar en su debida oportunidad, que el contrato de arrendamiento vencía el 14 de febrero de 2009 y que más bien se prorrogó automáticamente el 11 de abril de 2009. Sin embargo, aprecia quien decide que en lapso de pruebas la parte demandada no aporto medio de prueba alguno en beneficio de su alegato
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Se debe dejar expresa constancia que el thema decidemdum debió ser, y sobre el cual las partes han debido impulsar su carga de pruebas, el hecho que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido (para el arrendador) y que se prorrogó automáticamente (para el arrendatario).
Así las cosas, por los medios aportados por el actor, a falta de actividad probatoria del demandado, quedaron probados que:
1.) La empresa CORPORACIÓN MAURIMAR, C.A. funge como administradora del inmueble constituido por el edificio SAN CARLOS en la urbanización Bello Monte, según instrumento poder que le confiriera ELIANA RIVA DE BOLLA por ante notaría pública.
2.) Que existe un único contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica entre CORPORACIÓN MAURIMAR, C.A. como arrendadora y la ciudadana AIRIM JOSELYN GONZALEZ PÉREZ como arrendataria.
3.) Que el contrato es a tiempo fijo y determinado, que venció el 14 de febrero de 2009.
4.) Que vencido el lapso natural de un (1) año, habiéndose previsto que no operaba la tácita reconducción, comenzó de pleno derecho la prórroga legal en beneficio del arrendatario, cuyo lapso de seis -6- meses venció en octubre de 2009.
Ello implica que, vencido como se encuentra la prórroga de ley, hay que declarar cumplido el contrato por su expiración del tiempo natural y de la prórroga legal. Habida cuenta de la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar conforme dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÒN MAURIMAR C.A. contra la ciudadana MAIRIM JOSELYN GONZALEZ PEREZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la actora del bien inmueble libre de bienes y persona, que a continuación se identifica: “UBICADO EN LA URBANIZACION COLINAS DE BELLO MONTE, CALLE GARCILAZO Y MIGUEL ANGEL, EDIFICIO SAN CARLOS DISTINGUIDO CON EL NUMERO Y LETRA 10-A, PISO 10, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictado fuera de lapso el presente fallo, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
En la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta post meridiem (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 24.
LA SECRETARIA
Exp. No. AP31-V-2010-000208
LAPG-FADR
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