REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-002188.
ACUMULADO AL AP31-V-2010-001364
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Cumplimiento Contrato verbal de compra-venta.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-3.720.708. Representado en la causa por el profesional del derecho, abogado Mauricio Alejandro Chirino Iglesia, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.760, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el N° 19, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios 08 y 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°. V-12.069.248. Debidamente asistido por los abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros 12.654 y 64.319, respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoara el ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO en contra del ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, acumulado a la pretensión que por Cumplimiento de contrato verbal de compra venta incoara el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-DEL EXPEDIENTE AP31-V-2010-002188:
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2010, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgador, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de mayo de 2005, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas sobre el inmueble constituido por el Sótano Dos (02) del Edificio MARIALAYA, Situado en la Primera Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- Que el ocho de agosto de 2006, el edificio MARIALAYA fue subsumido en el Régimen de Propiedad Horizontal mediante documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 9, Protocolo Primero, por lo que el demandado quedó ejerciendo sus derechos arrendaticios en el lugar donde se encontraba pero ahora denominados DEPOSITOS LOCALES DE COMERCIO 2 Y 3, luego en fecha 08 de septiembre de 2006, la parte actora, ciudadano Pedro Enrique Sosa Trujillo, adquirió la propiedad de la totalidad del inmueble descrito como NIVEL PLANTA SOTANO, tal y como consta de documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 18; Protocolo Primero, Subrogándose en todos y cada uno de los derechos que tenia su anterior propietario CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA, C.A.
3.- Que en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento se pactó lo siguiente: “…El plazo de duración del presente contrato será de dos (02) años fijos, constados a partir de esta fecha; más si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes no hubiera dado aviso a la otra su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prorrogas que pudiera sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo EL INQUILINO, por escrito por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas que pudiera haber sufrido el contrato.
4.- Que el contrato se venció el primero de mayo de 2007, y al no haber dado aviso por ninguna de las partes su pactado, éste se prorrogó automáticamente por un período igual al inicial, es decir, Dos (02) años más, hasta el primero de mayo de 2009, para luego y en atención a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificársele al arrendatario (demandado), mediante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de marzo de 2008, el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento.
5.- Que la parte demandada, vencido el plazo de prorroga convencional, se niega rotundamente a entregar el inmueble arrendado, a pesar de la manifestación de voluntad en contrario, lo que significa que al vencerse el término, luego de operarse la prorroga legal y el arrendatario quedarse en el inmueble, sea considerado como un poseedor de mala fe.
6.- Que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su deber de entrega del inmueble arrendado, aún y cuando se le ha requerido en varias ocasiones dar cumplimiento a tal obligación, por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: Primero.- Declarar terminado la relación arrendaticia por vencimiento del término (01 de mayo de 2010), y proceda a la entrega del inmueble sin plazo alguno; Segundo.- En ejercicio de la cláusula penal a que se refiere la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, pague la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (35,10 BS.), por cada día que transcurra desde el vencimiento de la prorroga legal, es decir, desde el 01 de mayo de 2010, hasta la entrega definitiva de la cosa arrendada, a titulo de daños y perjuicios, Tercero.- Al pago de las costas y costos del proceso.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 38 literal “B” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, y 1.599, del Código Civil, estimándola en la suma de Mil Ochenta y Ocho Bolívares (1.088,00 Bs.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Por su parte, la parte demandada, al momento de proceder a contestar la pretensión incoada en su contra, alegó, grosso modo:
2.- Rechazó, negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda por la parte actora, por ser inciertos los primeros e improcedente el segundo.
3.- Alegó que es cierto y absolutamente verdadero que es arrendatario de un inmueble constituido por un sótano único situado en el edificio MARIALAYA, en la primera avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Estado Miranda, según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 21 de noviembre de 2003 y que fue Notariado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador, bajo el N° 35, Tomo 50 y su continuación según contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública Duodécima en fecha 27 de abril de 2005, bajo el N° 68, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, así como del documento de propiedad cuyo propietario era INVERSIONES GONCAR C.A.
4.- Que no es cierto y que es falso de toda falsedad que tenga el tiempo de arrendatario ocupando el inmueble desde el 2005, y menos que le corresponda una prorroga legal de un año, cuando es cierto y verdadero que por estar ocupando el inmueble y ser arrendatario de siete años en todo caso le correspondería dos años de prorroga legal, en el supuesto negado que hubiere sido notificado y que esa notificación hubiere sido suficiente y eficaz conforme a la cláusula Décima Octava de ambos contratos de arrendamiento la cual establece: “…Ambas partes contratantes convienen expresamente en que toda Notificación dirigida por el arrendador al inquilino, podrá ser practicada validamente, tanto en la persona del arrendatario como en la persona mayor de edad que en el inmueble se encuentre al momento de practicar la notificación por simple carta o por vía judicial…”
5.- Que no es cierto como lo afirma la parte actora en su escrito libelar, que sólo sea arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento que acompaña como documento fundamental de su acción, celebrado en fecha 05 de mayo de 2005, y menos aun que sea cierto que se le haya practicado una notificación de no prorroga legal que sea válida y legal que pueda considerarse como una notificación de no renovación de contrato, ya que la misma no cumplió con lo convenido por las partes en la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento y siendo así se estaría en presencia de un contrato de arrendamiento vigente y renovado por no haber sido notificado validamente, de manera que la irrita actuación del notario público que trató de notificarlo; no tiene efecto, por cuanto no se notificó a su persona ni a ninguna mayor de edad que se encontrara en el inmueble, por lo que carece de validez legal.
6.- Que no solo queda demostrado suficientemente con las razones de hecho y de derecho expresada, la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, por cuanto el contrato de arrendamiento esta vigente en virtud de su prórroga, y en supuesto negado que si le hubiese sido notificado validamente, el plazo que le correspondería de prórroga legal sería de dos años de prorroga,
7.- Que se le ha demandado por locales comerciales signados inaudita parte por el nuevo propietario del inmueble sin su consentimiento, ya que el nuevo propietario (parte actora), por interés propio, a motus propio cambio el objeto de la cosa que se le dio en arrendamiento, por que conforme a los contratos y al documento de propiedad y la irrita notificación deba entregar el sótano, era el único sótano el que se le dio en arrendamiento y no locales comerciales, siendo así, no esta obligado a entregar el inmueble distinto al que se le dio en arrendamiento.
8.- Que si la parte actora pretende la entrega del sótano debería demandar por vía expedita y lo más importante por el inmueble que se le dio en arrendamiento.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 03 de junio 2010, la parte actora incoó pretensión por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal en contra del ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda. (Folios 48 y 49).
Mediante constancia de fecha 12 de julio de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 56).
En fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó sin firmar la compulsa y su orden de comparecencia (Folio 61).
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2010 la parte demandada, antes identificado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2010 compareció el ciudadano SANTIAGO JESUS ARBOLEDA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas en la causa (Folios 93 y 94), el cual resulto proveído por auto de fecha 01 de octubre de 2010 (Folios 95 y 96). Lo propio hizo la parte actora mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2010 (Folios 98 y 99), proveído por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (Folio 112)
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 12 de Julio de 2010, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01).
Mediante decisión de fecha 22 de Julio de 2010, se decretó medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto pasivo de la litis. (Folios 12 al 23).
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se dejó constancia de haber recibido las resultas del mandamiento de ejecución de la cautelar de secuestro decretada en fecha 22 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 29)
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2010 la parte demandada hizo Oposición a la Medida de Secuestro, decretada en fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 29 de septiembre la parte actora consignó escrito de pruebas a la oposición formulada por la parte demandada, el cual resulto proveído por auto de fecha 01 de octubre de 2010
Mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2010, se declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro ejercida por la parte demandada en su escrito de fecha 13 de Agosto de 2010.

DEL EXPEDIENTE ACUMULADO N° AP31-V-2010-001364.

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°. V-12.069.248. Representado por los abogados CONSUELO DEL SOCORRO SANCHEZ GARCIA, CARMEN MARIA CENTENO BARRIOS y LUCIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.887, 70.243 y 12.654, respectivamente, la primera según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20-9-2009, bajo el N° 20, Tomo 72, la segunda, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, 22-03-2010, bajo el N° 39 Tomo 41, y el último asistiendo a la parte.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-3.720.708. Representado en la causa por el profesional del derecho, abogado MAURICIO ALEJANDRO CHIRINO IGLESIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.760, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el N° 19, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios 08 y 09 del expediente.
-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010, la parte actora en la causa, incoó la pretensión de Cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, argumentando, en síntesis:
1.- Que fue inquilino del sótano 1 del edificio Residencias MARIALAYA, ubicado en la primera avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, desde el 21-11-2003 al 30-04-2005, fecha en la que se lo entregó a la Administradora YURUARY, C.A., que actualmente es inquilino del sótano 2 del mismo edificio desde el 01-05-2005.
2.- Que en la cláusula primera del contrato establece: “… La arrendadora, en su carácter de mandataria y por cuenta de inversiones GONCARSA, C.A., cede en arrendamiento al inquilino, un inmueble constituido por el sótano 2 del edificio Residencias MARIALAYA…”.
3.- Que la parte demandada se convirtió en el inquilino del sótano 1 (hoy estacionamiento), del mencionado edificio.
4.- Que en fecha 08 de septiembre de 2006, la propietaria del edificio Residencias MARIALAYA, CONSORCIO DIVERSIFICADO DEL INMJUEBLE CODINCA, C.A., vendió al demandado varios inmuebles, entre ellos el sótano 2, del edificio, ocupado para esa fecha por su persona, tal y como consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 13, tomo 18, Protocolo Primero, del tercer trimestre de ese año.
5.- Que la parte demandada habló con su persona posterior a la adquisición del referido inmueble, y le dijo: “… Que no se preocupara porque él reconocía sus derechos preferentes, y que le iba a vender el local por él ocupado, en los mismos términos en que él lo había adquirido…”
6.- Que CONSORCIO DIVERSIFICADO DEL INMUEBLE CODINCA, C.A., propietaria del inmueble Residencias MARIALAYA, protocolizó un documento de condominio el 08 de agosto de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 9, Protocolo Primero, describiendo el local arrendado a su persona como Sótano 2, como: depósitos locales de comercio 2 y 3.
7.- Que a principio de mayo de 2007, la parte demandada le ofreció de manera verbal en venta dos inmuebles de su propiedad, los cuales constituyen el inmueble que viene ocupando como arrendatario.
8.- Que el precio convenido fue la cantidad de Cincuenta y seis mil novecientos ochenta bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (56.980,69 Bs.), que el comprador debía pagar en la siguiente forma:1- veinte por ciento (20%) de inicial, es decir, Once mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (11.396,13 Bs.), 2- En el mismo acto de otorgamiento del documento de compra-venta, debía pagar al vendedor la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (22.250,73 Bs.), reintegrando así, las cuotas de la Hipoteca, pagadas por el vendedor y para pagar el saldo del precio, el comprador se subrogaría en la hipoteca constituida por el vendedor a nombre de CONSORCIO DIVERSIFICADO DEL INMUEBLE CODINCA, C.A.,por la cantidad de Veinte Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y un Céntimos (23.333,81 Bs.), pagaderos durante 12 cuotas de acuerdo al prorrateo de la hipoteca, cada una por la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (1.944,48 Bs.), directamente al acreedor hipotecario.
9.- Que el vendedor encargó al comprador para que realice las diligencias necesarias para el otorgamiento de las solvencias, la redacción y presentación ante el Registro Inmobiliario del documento definitivo de venta, haciéndole entrega en ese mismo acto de copia de la cédula de identidad, del documento de propiedad y del documento de condominio de los inmuebles objeto de la venta, perfeccionando así el contrato de compra-venta verbal.
10.- Que concluido los trámites para la ejecución de la compra, el comprador presentó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao el documento de venta para su otorgamiento, el 9 de noviembre de 2007, habiéndose fijado como fecha para el otorgamiento el 13 de noviembre de 2007, a la 01:00 p.m., en razón de lo cual el comprador (actor), notificó al vendedor (demandado), verbalmente entendiendo que este notificaría a la acreedora hipotecaria.
11.- Que llegado el día 13 de noviembre de 2007, la parte actora se apersonó al respectivo Registro Inmobiliario, sin embargo los demás otorgantes no hicieron acto de presencia, razón por la cual la parte actora está en la espera que el vendedor (demandado), le otorgue el documento definitivo de compra-venta de los referidos inmuebles.
12.- Que para la fecha de interponer la demanda, los inmuebles se encuentran libres de gravamen hipotecario, por cuanto el vendedor canceló el crédito hipotecario; sin embargo, la venta fue convenida a crédito y así debe acordarse por el Tribunal.
13.- Que se evidencia la existencia de un contrato de compra-venta, celebrado por las partes, la volunta del demandado en vender el inmueble como la voluntad del actor en comprar el referido inmueble, existe acuerdo preciso en cuanto al objeto, precio y a la forma de pago.
14.- Que el comprador cumplió con las obligaciones contraídas; es decir: A.- Gestiono los documentos exigidos por el Registro Inmobiliario, B.- Redactó y presentó el documento de compra-venta, conjuntamente contados los recaudos exigidos por el Registro y C.- cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 1.527 del Código Civil.
15.- Que visto el tiempo transcurrido desde el 13-11-2007, fecha fijada por el Registro Inmobiliario de Chacao, para el otorgamiento de la escritura, sin haber sido posible obtener del vendedor el cumplimiento de la obligación e infructuosas como han resultado las gestiones extrajudiciales, es por lo que nace el derecho de accionar el cumplimiento del contrato de venta y el reintegro de los gastos realizados para ejecutar el contrato, por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: Primero.- En otorgar el documento definitivo de compra-venta de los inmuebles objeto de la presente acción; Segundo.- Convenga en gestionar por su propia cuenta los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario de Chacao para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa de los inmuebles objeto de la presente demandada; Tercero: Que el pago del precio se hará tal y como lo establecieron al momento de celebración del contrato, es decir, a crédito, que el deudor pagará al momento del otorgamiento de la escritura, o en su defecto al momento de la ejecución de la sentencia, la inicial y el reintegro de los adelantos del precio equivalente a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (33.646,86 Bs.), y el saldo del precio de venta, es decir, la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y un Céntimos (23.333,81 Bs.), mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (1.944,48 Bs.), que era el monto que debía pagar el comprador prorrateando la hipoteca para el 13 de noviembre de 2007. Cuarto: Que la sentencia sirva como titulo de propiedad de los inmuebles objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de compraventa. Quinto: En reintegrar los gastos ocasionados para la obtención de las solvencias y el pago de los derechos de registro todo lo cual monta la cantidad de Un Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y un Céntimos (1.625,91 Bs.), Sexto: la indexación de la suma objeto de reintegro, los cuales serán calculados previo a la ejecución de la sentencia, y Séptimo: Sea condenado al pago de las costas y costos del proceso.
16 .- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los 1.133, 1.141, 1.155, 1.474, 1527, 1.1601.161, 1.264 y 1.271, del Código Civil, estimándola en la suma de Cincuenta y ocho Mil Seiscientos Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (58.606,60 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de Cumplimiento de contrato de Compra-Venta.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 14 de abril 2010, la parte actora incoó pretensión por Cumplimiento de contrato en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO.
Por auto de fecha 23 de abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda.
Mediante constancia de fecha 13 de mayo de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, se dictó auto acordando entregar a la parte actora, la compulsa de citación dirigida al ciudadano Pedro Enrique Sosa Trujillo, para que por intermedio de otro alguacil, gestione la citación de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora consignó resultas de citación efectuada a la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2010 compareció el ciudadano SANTIAGO JESUS ARBOLEDA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual resulto proveído por auto de fecha 21 de septiembre de 2010. Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2010, proveído por auto de fecha 05 de octubre de 2010
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 02 de Junio de 2010, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio de establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

DEL ASUNTO N° AP31-V-2010-002188.-
El punto cardinal de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, conforme a los planteamientos de la parte actora, ciudadano Pedro Enrique Sosa Trujillo, se centraría en obtener de parte de su arrendatario, la entrega material del bien inmueble arrendado, al haber operado el transcurso del tiempo de prórroga legal previsto por la ley, que le otorgara al ocupante de los inmuebles arrendados, contado a partir del 01 de Mayo de 2009, toda vez que por tratarse de una relación arrendaticia de cinco (5) años, le correspondía un lapso de prorroga de un (01) año.
Fenecimiento de la prórroga legal, que la parte demandada refutó en su escrito de contestación, al alegar que la notificación que se le efectuara por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Marzo de 2008, no es válida por contrarias lo dispuesto en la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento que la une con la actora; alegando además que la relación arrendaticia se remonta al año 2003, oportunidad en la cual suscribiera contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., quien actuaba en condición de administradora del propietario del inmueble, por lo que la prórroga legal, de considerarse válida la notificación calificada de írrita, la prórroga correspondiente sería de dos (02) años, al existir una relación locativa de siete (07) años.
Ante los señalamientos de las partes, quien decide resalta la necesidad de dejar sentado lo que sigue:
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, dicha normativa debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
En éste mismo sentido el artículo 1.579 del Código Civil, dispone que el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Igualmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).
No obstante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal -si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 eiusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.
Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórrogas automáticas, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.
De lo cual y conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Noviembre de 2003 (Folios 75 al 79), que diera inicio a la relación locativa sobre el inmueble arrendado, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el término de duración, se habría pactado inicialmente por dos (02) años, con períodos de prórroga automática igualmente de dos (02) años, contados a partir de la fecha de la firma del mismo. En efecto, en la mencionada cláusula se pactó:
(SIC)”…El plazo de duración del presente contrato será de dos (02) años fijo, contados a partir de esta fecha; más si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el Inquilino, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirá por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo…”. (Fin de la cita textual).
Cuyo contenido igualmente se corresponde con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de Abril de 2005, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 68, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 10 al 12 del expediente y cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Siendo concluyente que el inicio de la relación contractual se verificó en fecha 21 de Noviembre de 2003.
Por lo que, conforme a la letra del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, una vez vencido el término de duración inicial de la relación (02 años) y no existiendo voluntad en contrario manifestada de continuar ocupando el inmueble en cuestión, se entiende que nace la prorroga convencional de dos (02) años fijada por las partes.
Fue así que llegado el día 27 de Abril de 2005, las partes contratantes de la relación locativa en aquella oportunidad; procedieron a firmar un nuevo contrato de arrendamiento sobre (SIC)”…El sótano dos (2) del edificio Marialaya, situado en la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda…”. (Cláusula Primera), con un término igual al inicial, vale decir, de dos años, contados a partir del 23 de Abril de 2005 y vencimiento al 27 de Abril de 2007, cuya probanza resultara aportada por la actora anexo a su escrito libelar, resultando valorada por éste Juzgado a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello y ante la cercanía al vencimiento de duración de éste segundo contrato de arrendamiento, la parte actora, en su condición de propietaria del inmueble conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, cuya valoración adquirió en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1369, 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, procedió a notificar, conforme a las cláusulas Tercera y Décima Octava de los contratos de arrendamientos, su voluntad de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento a su término de vigencia, por intermedio de la Notaría Pública Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Marzo de 2008, valorada en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de cuyo texto se extrae:
(SIC)”…En el día de hoy trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2.008), siendo las 12:10 el Notario que suscribe, se constituyó en: Sótano dos, Edificio Maria Laya, Primera Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, con el fin de notificar al ciudadano (s): Santiago de Jesús Arboleda Vargas, presente una persona, bajo juramento dijo llamarse:--------------, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° ---------- y quien actúa con el carácter de-------y habiendo impuesta la presente notificación expuso: Se dejó en el inmueble la presente notificación, el notificado no se encontró…”. (Fin de la cita textual). (Folios 46 y 47).
Notificación que la parte demandada procediera a impugnar en su escrito de contestación a la pretensión, al considerarla inválida por no haber sido recibida por su persona o cualquier otra mayor de edad que estuviere en el inmueble al momento de su práctica; argumento este que sin duda carece de razón jurídica, pues tratarse esta actuación con tal rigorismo, carecería de eficacia jurídica, toda vez que el arrendatario podría obstaculizar su notificación al ausentarse del inmueble o no atendiendo al llamado que cualquiera autoridad con facultad para notificarle le hiciere, tal y como lo acogiere la Sala Constitucional, en su fallo de fecha 30 de Enero de 2009, recaída en el expediente N° 08-1608, que expresó en torno a la notificación de desahucio al arrendatario:
(SIC)”…Ahora bien, respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.
Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

…En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
…En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado…”. (Fin de la cita textual). (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que habiendo el funcionario encargado de practicar la notificación de no prórroga o desahucio, expresado constancia de haberla “dejado” en el inmueble arrendado al demandado, cumplió a cabalidad con la certeza jurídica necesaria para tener de su conocimiento el contenido de la voluntad de la arrendadora-propietaria del inmueble de “no prórroga”, razón por la cual se tiene por válida y eficaz a la misma, por lo que para el día del vencimiento de la relación arrendaticia, comenzaría a correr a su favor, la prorroga legal que indica el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de una relación arrendaticia de cinco (05) años, de un año, por lo que se encontraba en la obligación de entregar el inmueble arrendado el 27 de Abril de 2010, lo que no aparece haber ocurrido en el proceso y en virtud de lo cual nace la procedencia en derecho de la pretensión de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento incoada, la cual necesariamente deberá ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo y la consecuente entrega material del bien inmueble arrendado, con los demás pronunciamiento que de ello derivan. Así se decide.
Asimismo y en atención a lo previsto en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, verificada la obligación de la parte demandada en la entrega del bien inmueble arrendado para el día 27 de Abril de 2010, sin que diere cumplimiento a la misma, en aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato en cuestión y aceptada por ambas partes, resultaba obligada la demandada al pago de la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares diarios (35.000,00 Bs./d) ó su equivalente actual de Treinta y Cinco Bolívares (35,00 Bs.) por cada día en la demora de su entrega, y verificado su incumplimiento no queda otra vía que la condenatoria a su pago, cuyo cálculo deberá ser considerado desde la fecha de admisión de la pretensión 10 de Junio de 2010 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.

DEL ASUNTO N° AP31-V-2010-001364:
Con relación a ésta controversia, la misma conforme a los argumentos de la actora (parte demandada en el asunto N° AP31-V-2010-002188), se centraría en la condenatoria de parte de la parte demandada (actor en el asunto ya antes señalado), de obtener el perfeccionamiento del contrato verbal de venta “a crédito”, del bien inmueble constituido por los depósitos locales de comercio identificados con los N°s. 2 y 3 incluyendo la rampa de acceso, ubicados en el nivel sótano dos (2) del edificio denominado “MARIALAYA”, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao.
Contra tal pretensión, la parte demandada no procedió a argumentar defensa alguna; resultando necesario en consecuencia por parte del Juzgado dejar sentado a los fines de la resolución determinar si nos encontramos ante la llamada Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadano Pedro Enrique Sosa Trujillo, quedó citado por intermedio del Alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2010, y la constancia en autos de dejó plasmada en fecha 12 de Agosto de 2010, por lo que la contestación a la pretensión debía ser efectuada al segundo (2°) día de dicha constancia en autos, que conforme al calendario del Juzgado acaecería en fecha 17 de Septiembre de 2010, momento en el cual no hubo contestación a la pretensión, configurándose con ello, el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que ante la promoción de pruebas de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2010, resultaría necesario la verificación que si de las promovidas arrojaran méritos en la causa que le favoreciera y contrariaran la pretensión de la actora, por lo cual se hace el siguiente análisis:
A.- Copia simple del expediente N° AH18-V-2008-000310, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio Diversificado de Inmueble y el ciudadano Pedro Enrique Sosa Trujillo (demandado), en el cual el demandante mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2009, procedió a desistir del procedimiento, siendo homologado por decisión de fecha 21 de Julio de 2009, respecto de la cual este Juzgado le confiere valoración probatoria en la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como documento judicial público, pero con la salvedad que del mismo no se desprende elemento alguno que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora, pues si bien se trata de un documento judicial (sentencia que homologa el desistimiento), no se estaría ante el supuesto del traslado de pruebas, toda vez que se trata de un juicio en el que existe una parte adicional al de la presente causa, cual sería la Sociedad Mercantil Consorcio Diversificado de Inmueble CONDICA C.A., razón por la cual se le desecha del proceso. Así se decide.
B.- Testimonial del ciudadano Jesús María Narváez Peralta, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-3.056.044, el cual rindiera declaración en fecha 08 de Octubre de 2010, respondiendo lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, portador de la cedula de identidad Nº. V-3.720.708? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Conoce Igualmente de vista trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, portador de la cedula de identidad Nº. -12.069.248? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, portador de la cedula de identidad Nº. V.3.720.708, le dijo al ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, portador de la cedula de identidad Nº. -12.069.248, que reconocía su derecho preferente sobre los locales de comercio 2 y 3 plenamente descritos en el libelo de la demanda y que son objeto de la presente? CONTESTO: Eso no es cierto. CUARTA: ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, portador de la cedula de identidad Nº. V.3.720.708, le dijo al ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, portador de la cedula de identidad Nº. -12.069.248, que le daría en venta en los mismos términos en que compro los referidos locales? CONTESTO: Tampoco es cierto. QUINTA: ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, portador de la cedula de identidad Nº. V.3.720.708, encargó al ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, portador de la cedula de identidad Nº. -12.069.248, para que llevara a cabo las diligencias necesarias para el otorgamiento de las solvencias, redacción y presentación ante el Registro Inmobiliario del documento definitivo de venta? CONTESTO: No en ningún momento, tampoco es cierto. SEXTA: ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, portador de la cedula de identidad Nº. V.3.720.708, le entregó al ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, portador de la cedula de identidad Nº. -12.069.248, copia de su cedula de identidad, documentos de propiedad y condominio, para que este último llevara a cabo la redacción y protocolización del documento de compra-venta de los referidos locales? CONTESTO: En ningún momento, eso tampoco es cierto…”. (Fin de la cita textual).
De cuyas respuestas dadas a las preguntas Tercera (3ª); Cuarta (4ª), Quinta (5ª) y Sexta (6ª) que se le efectuara, dejó como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la no existencia de una relación “verbal” de compra venta entre las partes contendientes en la causa, pues quedó conteste en todas y cada una de las preguntas que le fueran formuladas por el promoverte de la prueba, sin caer en contradicciones entre ellas. Así se decide.
Por ello es conveniente analizar las pruebas aportadas por la actora en la causa, a los fines de verificar si efectivamente quedaría demostrada la presunta venta “verbal” que alegara la demandante, una vez analizada la testimonial ya antes citada.
Así fue que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó las documentales que acompañara anexas a su escrito contentivo de su pretensión de cumplimiento, aportando el proceso:
A.-Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., en fecha 21 de Noviembre de 2003, sobre el inmueble constituido por el sótano uno (01) del edificio denominado Marialaya, situado en la primera avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 35, Tomo 50 de los libros respectivos, cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
B.- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., en fecha 27 de Abril de 2005, sobre el inmueble constituido por el sótano dos (02) del edificio denominado Marialaya, situado en la primera avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 68, Tomo 22 de los libros respectivos, cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
C.- Copia Simple de contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 2006, bajo el N°13, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, suscrito entre Consorcio Diversificado de Inmuebles CODINCA C.A. y el ciudadano Pedro Enrique Sosa Trujillo, por el inmueble constituido por los depósitos Local de Comercio N°s. 1, 2 y 3 y estacionamiento, ubicados en la planta sótano del Edificio Residencias “MARIALAYA”, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, número de Catastro N° 15-07-01-U01-011-046-016-000-000-0000 (anteriormente numero de catastro N° 211/46-016), cuya valoración probatoria adquiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Copia Simple de documento de condominio de Residencias “MARIALAYA”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 08 de Agosto de 2006, bajo el N° 14, Tomo 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, a la cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere toda su valoración probatoria en la causa, como demostrativa de la distribución interna de todas las dependencias y anexidades de conformarían al edificio denominado “MARIALAYA”, dentro de las cuales se encontraría el Nivel Planta Sótano; dentro del cual se distinguen a su vez los locales de comercio identificado con los números 2 y 3 que son objeto de la controversia sometida a consideración y decisión de éste Juzgador. Así se decide.
E.- Original de Certificados de Solvencias Municipales emitido por la Dirección de Administración Tributaria y Gerencia de Licencias y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, relativa a los inmuebles identificados 211460160000002 (local N° 2) y 211460160000002 (local N° 3), ambos ubicado en el Edificio “MARIALAYA”; los que si bien constituyen documento administrativo públicos, ello de por si sólo no vierten al proceso elemento probatorio alguno a favor de la pretensión de la actora, pues sólo demostraría la “solvencia” de ambos locales para con el mencionado Municipio por concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano, sin que se evidencia quien habría cancelado tales tributos inmobiliarios. Así se decide.
F.- Original de Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento N° 108887, Número de control 20647610, emitida en fecha 01 de Noviembre de 2007 por la Oficina Andrés Bello de Hidrocapital, el cual si bien identifica el número de suministro 1123035, referido al inmueble identificado como Residencias “MARIALAYA”, no discrimina si tal solvencia se refiere a la totalidad del inmueble o una porción (local, apartamento, etc.) que lo compone, razón por la cual se le desecha del proceso. Así se decide.
G.- Copias Simples de Cartas Catastrales N° 15-07-01-U01-011-046-016-001-S00-003 (Catastro antiguo N° 211460160000003) y N° 15-07-01-U01-011-046-016-001-S00-002 (Catastro antiguo N° 211460160000002), relativos a los inmuebles identificados como locales 3 y 2 respectivamente del Edificio Marialaya, ambos emitidos el 02 de Agosto de 2007, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere como documento administrativo público, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
H.- Copia Simple de Recibo de emisión de Cheque de Gerencia N° 00-96452770, girado contra la cuenta N° 0151-0062-14-062-000000-0 del Banco Fondo Común, de fecha 31/07/2007, por un monto de Once Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares exactos (11.396.138,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Once Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Trece céntimos (11.396,13 Bs.), a favor del ciudadano Pedro Sosa, al cual no se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero ajeno al proceso, no ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual se le desecha del proceso. Así se decide.
I.- Copia Simple de Recibo de emisión de Cheque de Gerencia N° 86-96452769, girado contra la cuenta N° 0151-0062-14-062-000000-0 del Banco Fondo Común, de fecha 31/07/2007, por un monto de Veintidós Millones Doscientos Cincuenta Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (22.250.734,54 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Veintidós Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Tres céntimos (22.250,73 Bs.), a favor del ciudadano Pedro Sosa, al cual no se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero ajeno al proceso, no ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual se le desecha del proceso. Así se decide.
J.- Original de Recibo N° 00039089 de fecha 09 de Noviembre de 2007, emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda por concepto de “Venta Simple Subrogación de Hipoteca.
K.- Constancia de Presentación de Documento N° 888, derecho de registro N° S1004489; servicio autónomo N° 00039089, de fecha 09 de Noviembre de 2007, presentante Santiago de Jesús Arboleda Vargas, con fecha de otorgamiento 13 de Noviembre de 2007.
L.- Documento original marcado “N”, por medio del cual el ciudadano Pedro Enrique Sosa Trujillo (demandado) da en venta del ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas (actor), por medio del cual el primero de los nombrados da en venta al segundo, los bienes inmuebles identificados como Local de Comercio 3 y Local de Comercio N° 2, ambos del edificio denominado “Marialaya”, al cual no se le confiere valoración probatoria en la causa al tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, al carecer de firma de las partes contratantes a la cual pudiera oponérsele como emanadas de ellas. Así se decide.
M.- Copia Simple Fotostática de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Consorcio Diversificado de Inmueble CODINCA C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil V, bajo el N° 996-A- Sgdo en fecha 09 de Noviembre de 2004; la cual por resultar impertinente a la causa se le desecha del proceso, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
N.- Originales de planillas de liquidación N° 02396608 de fecha 05/06/2007; 02396607 de fecha 05/06/2007; 02396269 y 02396268 ambas de fechas 31 de Mayo de 2007, por concepto de solicitud de solvencias y aseo urbano domiciliario de los inmuebles identificados como 211-46-016-0000002 y 211-46-016-0000003 del edificio Marialaya, los que se corresponden con los Locales de Comercio N° 2 y 3 del mencionado edificio, a las cuales se le confiere valoración probatoria en la causa como documento administrativo público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
Por lo que del material probatoria aportado por ambas partes en el proceso, se no evidencia la convención “verbal” a la que presuntamente habrían llegado las partes por concepto de venta de los inmuebles identificados como locales de comercio N° 2 y 3 ubicado en el Edificio Marialaya, pues si bien existen las solvencias municipales correspondientes, así como constancia de presentación y pago de aranceles para la protocolización de documento por ante el registro inmobiliario correspondiente, ello no lleva a concluir la existencia de la contratación alegada, más cuando la testimonial que rindiera el ciudadano Jesús María Narváez Peralta, desvirtuaría lo afirmado por la parte actora, no llevando a la conclusión a este Juzgado de la procedencia de la pretensión de cumplimiento incoada, al no haber demostrado la actora a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los elementos alegados en su libelo, razón por la cual, concluye quien decide, la no existencia de la confesión ficta de la parte demandada y por ende la declaratoria Sin Lugar de la pretensión aquí resuelta. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal incoara el ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO en contra del ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, ambas partes plenamente identificadas, sustanciado bajo el Asunto N° AP31-V-2010-002188, acumulado al asunto N° AP31-V-2010-0001364.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa identificada con el N° AP31-V-2010-002188, ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, y/o a sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por el Local de Comercio identificado con el N° 2, que consta de cincuenta y ocho Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (58,28 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Depósitos local de comercio “3”, SUR; Depósito Local de comercio “1”, ESTE; Muro De contención este; y OESTE; Área para estacionamiento, ascensores y escaleras; y Local de comercio identificado con el N° “•3”, que consta de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Cero Dos Decímetros Cuadrados (46,02M2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Muro de contención lateral norte, rampa de acceso; SUR: Muro de contención lateral sur, rampa de salida; ESTE: Depósitos locales de comercio; y, OESTE: Muro de contención oeste, pared lindero; ambos situados en el sótano dos (2) del Edificio denominado “MARIALAYA”, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa identificada con el N° AP31-V-2010-002188, ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, a cancelar a favor de la parte actora en dicho proceso, ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, la suma de la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (35,10 BS.), diarios por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento en virtud de la demora en la entrega del inmueble, desde el 01 de mayo de 2010, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa signada bajo el Asunto N° AP31-V-2010-002188, ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, al resultar totalmente vencida en la misma
-QUINTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta incoara el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE SOSA TRUJILLO, el cual se sustancia bajo el N° AP31-V-2010-001364, acumulado al asunto N° AP31-V-2010-002188.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso sustanciado bajo el Asunto N° AP31-V-2010-001364, relativa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta, a la parte actora en el mismo, ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, al resultar totalmente vencido.
-SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto por ley en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (12:44 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.