REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-002740

PARTE ACTORA: ciudadano WILMER ALFONZO MORALES CONTRERAS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.263.883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE ENRIQUE NARANJO RADA, MARGOT CHACON y JAIME RUMBOS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.646, 81.699 y 99.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana VIRGINIA MIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.058.960

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.332.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

NARRATIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento N° 23, ubicado en el Edificio MAPAL, situado entre las Esquinas de Tienda Honda a Puente Trinidad, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, piso 6, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el documento de propiedad registrado en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el N° 09, Tomo 3, Protocolo Primero; que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Virginia Miguez, ya identificada, el cual fue debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/10/06, bajo el N° 69, Tomo 83.
Señalando el actor que en la cláusula cuarta se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año fijo contado a partir del 1 de agosto de 2006, culminando el 1/08/07, prorrogable por periodos iguales siempre y cuando ninguna de las partes manifestase su deseo de no renovarlo; que en fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notifico a la inquilina su voluntad de no renovarlo poniéndole así fin a la relación arrendaticia informándole que debía entregar el inmueble al momento del vencimiento de la prorroga legal, que motivado a la negativa de la inquilina en entregar el bien dado en arrendamiento, se acogió a la prorroga legal que comenzó a correr desde el 01/08/08 hasta el 01/08/2009, esgrimiendo el accionante que motivado a la negativa por parte de la inquilina en hacer entrega del bien inmueble, procedió a demandar a la ciudadana Virginia Miguez, para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En el cumplimiento inmediato del contrato suscrito por su persona y la demandada, haciendo entrega material al actor o a sus representantes legales del bien dado en arrendamiento totalmente desocupado de bienes, personas, y en las mismas buenas condiciones de uso y mantenimiento en que lo recibió, sin más plazo y totalmente solvente de pago y uso d todos los servicios
Segundo: En realizar todas las reparaciones necesarias y tendientes al restablecimiento de las condiciones generales de uso y mantenimiento del inmueble.
Tercero: Al pago de las costas, costos del proceso y honorarios profesionales.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Virginia Miguez, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Libertador, librándose oficio N° 2257-09.
Mediante nota de secretaría, en fecha 28 se septiembre de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Compareció en fecha 08 de octubre de 2009, el alguacil Edgar Zapata, y estampó diligencia mediante la cual consignó oficio debidamente firmado por la Sindicatura Municipal.
El ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, compareció en fecha 19 de octubre de 2009, y estampo diligencia en la cual consignó compulsa librada a la parte demandada en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del requerimiento que al efecto hiciera la representación judicial de la parte actora.
Una vez realizadas las publicaciones y consignaciones respectivas del cartel de citación por parte del actor, en fecha 17 de mayo de 2010, la secretaria mediante nota dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora en fecha 02 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, como defensor ad litem de la parte demandada, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a los fines de que aceptase al cargo o excusa al mismo.
El alguacil Wilfredo Moscan, compareció en fecha 10 de junio de 2010, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 14/06/2010.
En fecha 24 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió oficio N° DDA0234-10, de la Alcaldía de Caracas, Sindicatura Municipal, Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arbitrarios.
En fecha 04 de octubre de 2010, compareció el abogado José Naranjo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.646 apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana Virginia Miguez, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Juan González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.332, y celebraron transacción judicial, de igual manera, el apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento, así como de los honorarios profesionales. Acto seguido la parte demandada hizo entrega formal del bien inmueble libre de personas y bienes.

Al respecto, el Tribunal observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, tal y como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 6 Y 7 del expediente, y a la demandada dio su consentimiento al hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, siendo en consecuencia procedente HOMOLOGAR el presente desistimiento.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado JOSE NARANJO apoderado judicial de la parte actora y consentido por la parte demandada, en este sentido se declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once días del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.

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