REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-006273
Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, se acuerda darle entrada formar expediente, numerarse y anotarse en el Libro de Causas respectivo. Vista la solicitud de separación de cuerpos, presentada por el ciudadano JOSE SOSA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.497, apoderado judicial de los ciudadanos JAIRO ANTONIO CHING CASTILLO y GIOVANNA GABRIELA BRILLEMBOURG VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Números: 11.534.834 y 11.742.721, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 20 de diciembre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, Del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 38, cursante en los libros de Registro de Matrimonio de ese Juzgado; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes. Asimismo alegaron, que desde hace algún tiempo para acá la relación matrimonial cambio notoriamente, asumiendo cada uno de los cónyuges actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio, situación ésta que dio origen a que se separaran de hecho y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, tornándose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por lo que solicitan la separación de cuerpos.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de la demanda, se observa que tanto el poder otorgado por el ciudadano JAIRO ANTONIO CHING CASTILLO, por ante la EMBAJADA DE LA República Bolivariana de Venezuela en Londres Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sección Consular, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el N° 179, tomo primero, folio 275 vuelto al 277, así como en el poder otorgado por la ciudadana GIOVANNA GABRIELA BRILLEMBOURG VERA, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el N° 52, tomo 20, los cuales cursan a los folios 5 al 9 del expediente, fueron conferidos al ciudadano JOSE NARCISO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 10.107.925, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.497 para ejercer facultades generales, las cuales se describen en el texto de los mismos.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que en los instrumentos poder otorgados por los solicitantes, al ciudadano JOSE NARCISO SOSA, no se le confirió la facultad expresa para incoar solicitud de separación de cuerpos, cuyo carácter es no contencioso sino de Jurisdicción Voluntaria con una sentencia Constitutiva.
Pro otro lado, dispone el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Norma que establece la potestad que tienen los cónyuges y sólo ellos, de optar por la acción de divorcio o por la separación de cuerpos, toda vez que tal facultad tiene un carácter personalísimo, criterio que es sustentado en Sentencia de fecha 02/12/1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Jurisprudencia de Tribunales Ramírez & Garay, Tomo 140, página 84, que leída textualmente dispuso:
(sic)“…Establece el artículo 191 del Código Civil que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, es decir que sólo el cónyuge puede intentar el juicio de divorcio por ser ésta de carácter personalísimo y si ha de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello. De allí que es jurisprudencia reiterada, que esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, la sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de octubre de 1963, que señala:
“…A tenor del artículo 191 del Código Civil, “La acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges…”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre los que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien es el mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil”. Por consiguiente una solicitud de conversión en divorcio presentada por un apoderado que sólo exhibe un mandato concebido en términos generales…ciertamente que es insuficiente para formular la solicitud en referencia…(sic)…Por otra parte, la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares de las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…” (fin de la cita textual). Así se establece. Negrita y Subrayado Del Tribunal
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto el abogado JOSE NARCISO SOSA, no tiene la facultad expresa para ejercer la presente solicitud de separación de cuerpos, resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente solicitud, presentada en fecha 05 de octubre de 2010, y Así se Decide.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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