REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001707
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.139.008.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YRAMA POLACRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.488.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.435.083.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.078
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana María Alba González Vidal, parte actora, debidamente asistida por la abogada Yraima Polacre, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°42.488, en contra de la ciudadana Betty Coromoto Arteaga, ya identificada; por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 1 de febrero de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Betty Arteaga, sobre un apartamento de su propiedad, situado en la Agrupación Residencial Sur, Edificio Táchira, apartamento Nº 182, piso 18, en la Avenida Paseo Colón, Sector Quebrada Honda, Los Caobos, Parroquia El Recreo, Caracas, fijándose como plazo de duración seis (6) meses fijos, contados a partir del 1° de febrero de 2005, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando cualquiera de las partes no manifestase con 30 días de anticipación su deseo de no renovarlo.
Que en fecha 01 de julio de 2007, procedió a notificar a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato, venciéndose en consecuencia la prorroga legal de 1 año, es decir, que venció el 1 de agosto de 2008, esgrimiendo la parte accionante que una vez vencida la prorroga la inquilina se negó a entregar el inmueble dado en arrendamiento, continuando ocupando el bien inmueble dado en arrendamiento y cancelando los cánones de arrendamiento, operando así la tacita reconducción.
Aduciendo la parte actora, que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento se fijó la suma de ochocientos bolívares actuales (Bs. 800) como canon de arrendamiento mensual, que posteriormente dicha suma fue modificada quedando en la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350), esgrimiendo que la inquilina dejó de pagar los meses correspondientes a febrero y marzo de 2010, a razón de BS.1350 cada uno, lo que conllevo a demandar por falta de pago a la ciudadana Betty Coromoto Arteaga, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en:
PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble que ocupa como inquilina, y por consiguiente la entrega material del mismo desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de febrero y marzo de 2010 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Segundo: A pagar las costas y costos del juicio
Estimando su pretensión en la suma de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. F. 16.200), y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 de mayo de 2010, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Betty Coromoto Arteaga para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 18 de mayo de 2010.

Compareció la abogada Yraima Polacre, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 42.488, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma a la demanda, en el cual –entre otras cosas- señaló que en el contrato suscrito fijaron como canon de arrendamiento la suma de ochocientos cincuenta bolívares actuales (Bs. 850) mensuales, que posteriormente dicho monto fue fijado en la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares actúales (Bs. 1.350) mensuales, cantidad que la inquilina cancelaba en la cuenta bancaria de su representada, señalando que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2010, a razón de mil trescientos cincuenta bolívares actúales (Bs. 1.350) cada uno, procediendo a demandar a la ciudadana Betty Coromoto Arteaga, ya identificada, para que conviniera o fuera condenada en lo siguiente:

Primero: en desalojar y hacer entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, en virtud de la falta de pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2010.
Segundo: en pagar las costas y costos del juicio

En fecha 02 de junio de 2010, se ADMITIÓ la demanda, y su reforma por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Betty Coromoto Arteaga para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, una vez que la parte actora consignara los fotostatos correspondientes, de igual manera se ordenó librar oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Librándose la compulsa de citación en fecha 30 de junio de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Jesús Manuel Leal, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana Betty Coromoto Arteaga, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Gustavo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.078, y consignó escrito de contestación a la demanda, en donde –entre otras cosas- negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, negando que el demandante pudiera solicitar el desalojo por las razones señaladas tanto en el libelo original como en su reforma.

Compareció en fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana Betty Coromoto Arteaga, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Gustavo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.078, y consignó escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 22 de septiembre de 2010.

En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-Original del Contrato de Arrendamiento suscrito MARIA ALBA GONZALEZ VIDAL y la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA de fecha 27 de enero de 2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 182 que forma parte de la AGRUPACIÓN RESIDENCIAL SUR, situado al sur de la Av. Libertador del Distrito Capital.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al no ser desconocido por la contraparte del promovente de dicho documento el mismo por mandato de Ley se tiene por reconocido; en virtud de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el contrato de marras tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

2.- Original de notificación suscrita por la ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ VIDAL, dirigida a la ciudadana BETTY ARTEAGA, mediante la cual le notifica a la arrendataria su deseo de no prorrogar la relación arrendaticia de fecha 01 de junio de 2007.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil al no ser desconocido por la contraparte del promovente de dicho documento el mismo por mandato de Ley se tiene por reconocido; en virtud de lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, el contrato de marras tiene valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en él. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- -Originales de Depósitos Bancarios del Banco Banesco Nros. 518118108; 509142307; 368110686; de fechas 02 de agosto de 2010; 20 de mayo de 2010 y 15 de octubre de 2010, cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. 1.350.00, Bs.8.100.00, BS. 2.700.00, respectivamente a nombre de la ciudadana MARIA ALBA VIDAL.
Esta sentenciadora valora como plena prueba las planillas de depósitos bancarios ya que no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-MOTIVACION PARA DECIDIR-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora señaló que en fecha 1 de febrero de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Betty Arteaga, sobre un apartamento de su propiedad, situado en la Agrupación Residencial Sur, Edificio Táchira, apartamento N° 182, piso 18, en la Avenida Paseo Colón, Sector Quebrada Honda, Los Caobos, Parroquia El Recreo, Caracas, fijándose como plazo de duración seis (6) meses fijos, contados a partir del 1° de febrero de 2005, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando cualquiera de las partes no manifestase con 30 días de anticipación su deseo de no renovarlo.
Que en fecha 01 de julio de 2007, procedió a notificar a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato, venciéndose en consecuencia la prorroga legal de 1 año, es decir, que venció el 1 de agosto de 2008, esgrimiendo la parte accionante que una vez vencida la prorroga la inquilina se negó a entregar el inmueble dado en arrendamiento, continuando ocupando el bien inmueble dado en arrendamiento y cancelando los cánones de arrendamiento, operando así la tacita reconducción.
Aduciendo la parte actora, que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento se fijó la suma de ochocientos bolívares actuales (Bs. 800) como canon de arrendamiento mensual, que posteriormente dicha suma fue modificada quedando en la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350), esgrimiendo que la inquilina dejó de pagar los meses correspondientes a febrero y marzo de 2010, a razón de BS.1350 cada uno, lo que conllevo a demandar por falta de pago a la ciudadana Betty Coromoto Arteaga, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en:
PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble que ocupa como inquilina, y por consiguiente la entrega material del mismo desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en virtud de la falta de pago de los canones de arrendamientos de febrero y marzo de 2010 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Segundo: A pagar las costas y costos del juicio
Por otro lado la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, negando que el demandante pueda solicitar el Desalojo del inmueble que fuera dado en arrendamiento, en razón de que su representada no ha dejado de pagar ningún canon de arrendamiento tal como se ha expresado en el libelo de demanda, ya que siendo una persona responsables en sus obligaciones, ha cancelado con puntualidad los cánones de arrendamiento que fue establecida hasta la presente fecha, no teniendo ninguna deuda con la arrendataria ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ VIDAL; por consiguiente al no estar insolvente con los cánones de arrendamiento alega la demandada que la presente acción de Desalojo no procede, en virtud de que únicamente ésta puede proceder cuando el arrendatario se encuentra e atraso por menos con dos meses de su pago, lo cual alega la parte demandada ha cumplido a cabalidad, son objetar el aumento efectuado al canon de arrendamiento a pesar de que estos aumentos estén congelados por disposiciones gubernamentales, solicitando a este Juzgado que la presente acción sea declara sin lugar.
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento con una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del Primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005) y que dicho contrato podría prorrogarse automáticamente por periodos se seis (06) meses, siempre y cuando cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito con una anticipación de treinta (30) días, su deseo de resolver el contrato de arrendamiento y que en atención a la segunda cláusula del contrato de arrendamiento la arrendadora procedió en fecha 01 de junio de 2007, a notificar por escrito a la arrendataria su deseo de resolver dicho contrato, venciéndose la prorroga legal de un (01) año establecida en artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 01 de agosto de 2008. No obstante la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la arrendadora continuó recibiendo en su cuenta Bancaria el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se debe concluir que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primer supuesto de hecho para la procedencia de la acción de desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la actora señaló que el incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2010, a razón de MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.350.00) cada uno.

La parte demandada señaló que no ha dejado de pagar ningún canon de arrendamiento, tal como se ha expresado en el libelo de la demanda y por consiguiente no adeuda monto alguno por cánones de arrendamiento consignado recibos de pagos realizados ante la cuenta bancaria perteneciente a la parte actora en el Banco Banesco signados bajo los Nros. 518118108; 509142307; 368110686; de fechas 02 de agosto de 2010; 20 de mayo de 2010 y 15 de octubre de 2010, cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. 1.350.00, Bs.8.100.00, BS. 2.700.00, respectivamente a nombre de la ciudadana MARIA ALBA VIDAL.

Ahora bien este Tribunal aprecia que los pagos de las mensualidades insolutas reclamadas por la parte actora, fueron consignados por la parte demandada pero no como lo establece la cláusula tercera del contrato, dentro de los cinco primeros días de cada mes, ya que se aprecia que el 20 de mayo de 2010 realizó un deposito de BS.8.100, correspondiente al pago de seis mensualidades, teniendo como premisa que el canon de arrendamiento era por la cantidad de BS.1350,00, por lo que es evidente que las mensualidades de depositadas por la parte demandada se realizaron de manera tardía.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que en el caso de marras la parte demandada incumplió con lo pactado en la clausula tercera del contrato de arrendamiento, es decir que realizó los pagos pero de forma intempestiva, en tal sentido se debe concluir que se verificó el segundo supuesto de hecho consagrado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en consecuencia se debe tener como no efectuado el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ya que los mismos fueron efectuados de forma extemporánea. Así se decide.
Habida cuenta de la plena prueba de autos exigida en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento demandados, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que la inquilina efectuó los pagos en la cuenta personal de la parte actora, pero de forma extemporáneas, por lo cual sería una doble condena sancionarlo a pagar los cánones ya depositados, en consecuencia se declara sin lugar el pago de los cánones de arrendamiento demandados . Y así se decide.-


-III
-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA ALBA GONZALEZ en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO ARTEAGA, todos identificados al inicio del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a:

-PRIMERO: A la desocupación del inmueble constituido por un apartamento situado en la Agrupación Residencial Sur, Edificio Táchira, apartamento N° 182, piso 18, en la Avenida Paseo Colón, Sector Quebrada Honda, Los Caobos, Parroquia El Recreo, Caracas; libre de personas y de bienes.
-SEGUNDO: Sin Lugar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.-
-TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/C.R.O.C