REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001947
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.135.404.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.407 y 12.599, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana SANDRA BEATRIZ NIÑO CELIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.107.256.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana HILBA GUANIPA ACOSTA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 13.364.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), en fecha 17 de mayo de 2010, por las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 87.407 y 12.599, respectivamente, en representación de su mandante la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificada, contra la ciudadana SANDRA BEATRIZ NIÑO CELIS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. (F. 01).

Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato de comodato, el cual acompaña conjunto la demanda marcado “B”, que en fecha 31 de enero de 2006, tanto su mandante como la parte demandada celebraron contrato de comodato, respecto a un bien inmueble ubicado en la Planta Baja de la Casa N° 2-1 situado en la Calle Guaicaipuro, Barrio Unión, de la Urbanización Artigas en Caracas Distrito Capital; que el referido contrato señala en su cláusula tercera que su vigencia seria por un periodo de un año contados a partir de la firma del mismo y que dicha vigencia podría ser prorrogada previo acuerdo entre las partes y así lo convengan por escrito, con un mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada, la cual para el presente contrato inició a partir del 01 de octubre del año 2006 hasta el 01 de octubre de 2007; alega igualmente la parte demandante que en reiteradas oportunidades una vez vencido el plazo de duración del contrato de comodato celebrado por ambas partes, su mandante procedió a comunicarle a la comodataria que debe entregar el inmueble dado en calidad de comodato, a lo cual la misma le ha hecho caso omiso resultando infructuosa las gestiones relacionadas por la entrega del inmueble que posee con tal cualidad ya que se encuentra vencido el plazo para ello, por lo que procedió a demandar a la ciudadana SANDRA BEATRIZ NIÑO CELIS, por cumplimiento de contrato de comodato y en consecuencia solicitó al Tribunal se condene a la mencionada ciudadana en:

PRIMERO: En entregar el inmueble que ocupa en calidad de comodataria, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que se le prestó.-

SEGUNDO: En pagar las costas y costos que cause el presente procedimiento. (F. 02 al 12)

Admitida la demanda en fecha 21 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana SANDRA BEATRIZ NIÑO CELIS, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda incoada en su contra, librándose la respectiva compulsa de citación el 07 de junio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, compareció el alguacil ciudadano WILLIAMS MATUTE, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó recibo de compulsa de citación, debidamente recibido y firmado
por la parte demandada en el presente asunto.

Estando en la oportunidad legal, compareció en fecha 28 de julio de 2010, la parte demandada ciudadana SANDRA NIÑO CELIS, asistida por la Profesional del Derecho HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 13.364, mediante la cual consignó escrito de contestación, y en donde previa alegato de la cuestión previa contenida en el ordinal 06° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dio contestación a la demanda donde alega entre otras cosas lo siguiente:

Que la parte actora ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, dice en su libelo que celebro contrato de comodato y que el mismo tiene por objeto el inmueble donde vive y que su duración según consta de la cláusula tercera era de un año y cuya vigencia era a partir del 01 de octubre del año 2006, hasta el 01 de octubre del año 2007; y, que ese contrato fue celebrado, pero es falso que sea de comodato, pues pagaba todos los meses la cantidad de BsF. 500,00. cada mes, y la parte demandada no le entregaba recibo de dicha cantidad de dinero, alegando que el contrato celebrado no es de Comodato, sino una simulación de Comodato, por que no existe nunca la gratuidad, ya que nunca ha ocupado el inmueble de manera gratuita ya que le pagaba para poder vivir en el apartamento; que le hizo entrega de un deposito, pero que de dicho pagos y deposito, la parte demandante nunca le hizo entrega de recibo alguno de las cantidades de dinero pagadas por aquella, pero que dicha situación fue aceptada por su persona por carecer de vivienda acepto firmar un contrato de comodato simulado; que es completamente falso lo afirmado por la actora cuando alega que en reiteradas oportunidades, una vez vencido el plazo de duración del mencionado contrato, la parte demandante ha comunicado a la comodataria que debe hacer entrega del inmueble que posee en tal cualidad por encontrarse vencido, pues en fecha 01 de octubre de 2008, la parte actora, celebró otro contrato de comodato o simulación de comodato con su persona, el cual dice en su cláusula tercera “…LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO ES UN (01) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA FIRMA DE ESTE CONTRATO ES UN (01) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA FIRMA DE ESTE CONTRATO, VIGENCIA QUE PODRA PRORROGARSE SI AMBAS PARTES ESTAN DE ACUERDO Y LO CONVENGAN POR ESCRITO, CON UN MES DE ANTICIPACIÓN DE LA VIGENCIA ESTIPULADA. EL PRESENTE CONTRATO ENTRE EN VIGENCIA A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2008 Y VENCERA EL 01 DE OCTUBRE DE 2009. QUEDA ESTIPULADO QUE CUALQUIER OTRA RELACIÓN CONTRACTUAL QUEDARA SIN EFECTO A PARTIR DE LA FECHA DE ESTE OTORGAMIENTO…”, y que la parte demandante miente a este Juzgado, toda vez que esta exigiendo el cumplimiento de un contrato que quedo fenecido y sin efecto por cuanto firmo y suscribió otro contrato que si esta vigente; que existen suficientes pruebas que demuestran que no es comodato sino arrendamiento en lo que a la naturaleza del contrato se refiere, de igual manera niega rechaza y contradice que es falso que su persona haya realizado conductas evasivas para la entrega del inmueble, niega rechaza y contradice y opone a la medida de secuestro solicitada toda vez que no es procedente ya que se encuentra viviendo en dicho inmueble de forma legal y no puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a la circunstancia de que no existe documento que compruebe la titularidad del inmueble, por lo que alega señalando que no es propietaria por lo que no pudo nunca dar en comodato el inmueble.(F. 34).

En fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado de Municipio, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, alegada por la parte demandada.

Abierto a pruebas el presente procedimiento, en fecha 04 de agosto de 2010, hizo uso de tal derecho la parte demandada y en fecha 10 y 11 de agosto de 2010 promovió prueba la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha en fecha 06 y 11 de agosto de 2010 respectivamente.-

II
FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad del actor, ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que para solicitar esta medida la supuesta Comodante debe probar su condición de propietaria y en autos no existe un documento que compruebe la titularidad del inmueble, sino es propietaria como puede dar un supuesto comodato.-

El Tribunal a los fines de decidir sobre la falta de cualidad y de interés activa de la parte demandante, observa lo siguiente:

Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad:

Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló al respecto sobre la falta de cualidad, lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora actúa en su condición de comodante, y su cualidad el deviene del contrato de comodato consignado junto con el escrito de demanda de fecha 01 de octubre de 2006, el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente no es un hecho controvertido la propiedad del Inmueble, ya que en este tipo de demanda no es necesario demostrar la propiedad, razón por la cual la parte actora si tiene la cualidad e interés para intentar la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, en consecuencia de lo anterior es forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de falta de cualidad actiava propuesto por la parte demandada. Así se decide.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Contrato de Comodato, de fecha 01 de OCTUBRE de 2006, suscrito entre los ciudadanos GLORIA C. RODRIGUEZ y SANDRA BEATRIZ NIÑO CELIS
2.-Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Planta Baja de la Casa N° 2-1 situado en la Calle Guaicaipuro, Barrio Unión, de la Urbanización Artigas en Caracas Distrito Capital a nombre de ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA
3.-Autorización de Antonio Rodríguez Acosta a la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA para administrar el inmueble de su propiedad ubicado en la Planta Baja de la Casa N° 2-1 situado en la Calle Guaicaipuro, Barrio Unión, de la Urbanización Artigas en Caracas Distrito Capital.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
1.- Contrato de Comodato, de fecha 01 de OCTUBRE de 2008, suscrito entre los ciudadanos GLORIA C. RODRIGUEZ y SANDRA BEATRIZ NIÑO CELIS
2.-Prueba de Cotejo (Experticia Grafotecnica) para probar la autenticidad del contrato de Comodato.-
Este Tribunal observa que la parte Actora desconoció el contenido y firma del Contrato de Comodato consignado por la parte demandada con su escrito de pruebas, motivo por el cual le correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad, y al efecto cabe destacar que promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2010, que en fecha 06 de octubre de 2010, se tuvo lugar el nombramiento de experto, que en fecha 13 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la prueba de cotejo. Ahora bien de lo anterior se evidencia que dicho documento no quedó reconocido, por lo que considera quien aquí decide, que el Contrato de Comodato acompañado al escrito de pruebas, quedo desechado. Y así se decide.-
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Victoria María Barragán y Yadira Barros Pérez.-
Que se aprecia de las mismas que no fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, motivo por el cual se desecha la misma. y así se decide.-

-IV-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las pruebas aportadas por la parte demandante se evidencia que:
Existe un contrato de Comodato celebrado entre el ciudadano GLORIA C. RODRIGUEZ y la ciudadana SANDRA BEATRIZ NIÑO CELIS, que versa sobre un inmueble ubicado en la Planta Baja de la Casa N° 2-1 situado en la Calle Guaicaipuro, Barrio Unión, de la Urbanización Artigas en Caracas Distrito Capital, el cual quedó debidamente reconocido por la parte demandada, entonces se debe concluir que el referido contrato de Comodato tiene plena vigencia, entre las partes. Y así se decide.-

El Tribunal a los fines de decidir sobre la Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesto por la parte demandante, observa lo siguiente: Considera esta juzgadora que para resolver el fondo de la controversia, trae a colación la figura legal del Comodato o Préstamo de Uso, figura contemplada en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de la partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el contrato de comodato es: unilateral, real, gratuito, que solamente transmite el derecho de uso más no la propiedad.
Asimismo el artículo 1.726 ejusden expresa que:
“El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a lugar, so pena de daños y perjuicios.”
Igualmente establece el artículo 1.731 ejusdem que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

Ahora bien se aprecia que la parte demandada al momento de contestar la demanda señaló que existe un contrato de comodato simulado que en realidad lo que existe es un arrendamiento, que el cancela BS.500,00 mensuales por el uso del inmueble. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De lo anterior se evidencia que la ciudadana Sandra Beatriz Niño Celis, parte demandada en el presente causa no logro demostrar que por el uso y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda pagaba alguna contraprestación o canon de arrendamiento, lo que demuestra que la prenombrado se ha servido del inmueble de manera gratuita, subsumiéndose el supuesto de hecho en la figura legal del Comodato o Préstamo de Uso, asimismo se aprecia que en el presente caso el único requisito exigible en la institución del comodato es que el comodante necesite la cosa dada en comodato y toda vez que la vigencia del contrato suscrito por las partes fue por un (1) año el cual venció el 01 de octubre de 2007, es por lo resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO por el ciudadano GLORIA C. RODRIGUEZ en contra de la Ciudadana SANDRA BEATRIZ NIÑO CELIS, ya que quedo demostrado la obligación que tiene la demandando de restituir el inmueble dado en comodato ya que así lo requiera el Comodante. Y ASI SE DECIDE




IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1° CON LUGAR, la demanda por CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA en contra de la ciudadana SANDRA BEATRIZ NIÑO CELIS, ya identificado al inicio del presente fallo.
2° SE CONDENA, a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió del inmueble ubicado en la Planta Baja de la Casa N° 2-1 situado en la Calle Guaicaipuro, Barrio Unión, de la Urbanización Artigas en Caracas Distrito Capital.-
3° SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA.-