REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-003931
Visto el anterior escrito de libelo de demanda, interpuesto por el abogado José Gregorio Sira Carrasqueño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.424, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Raquel Coromoto Colmenares Ramirez, titular de la cédula de identidad N° 6.504.559, mediante el cual demanda a la ciudadana Esperanza Ibarra Mejías, titular de la cédula de identidad N° 8.025.050, por intimación, esgrimiendo en dicho escrito –entre otras cosas- lo siguiente; que su poderdante es tenedora y beneficiaria de una (1) letra de cambio emitida en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, recibida el 9 de junio de 2010, librada y aceptada en esa misma fecha por la ciudadana Esperanza Ibarra Mejías, cuya fecha de vencimiento era el día 9/06/10, por la suma de ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.932,50), señalando que dicha letra era para pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, que en virtud de las innumerables gestiones para obtener la cancelación de dicha letra, procedió a demandar a la ciudadana Esperanza Ibarra.
Este Juzgado a los fines de proceder a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente acción lo hace en los siguientes términos; una vez leídos los argumentos explanados por el actor, así como revisados los recaudos acompañados, específicamente la letra de cambio, que es el documento fundamental de la demanda, se desprende que el referido instrumento cambiario no esta firmada por el que gira la letra, es decir, por el librador, tal y como lo exige el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
“La letra de cambio contiene:
Omisis…
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)
Omisis…
(subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa esta Juzgadora considera que la letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y evidenciándose de los autos que dicho titulo no es viables para la aplicación de dicho procedimiento, es por lo que este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por Raquel Coromoto Colmenares en contra de Esperanza Ibarra Mejías.- y Así se Decide.
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria
Arlene Padilla
eli
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