REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31- V- 2010-001577.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES y JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 20.316 y 66.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE MAURICIO RUIZ TORRES, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° E-80.854.727.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los ciudadanos Judith Garrido y Ásale Socorro, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 66.660 y 20.316, respectivamente, en contra del ciudadano José Mauricio Ruiz Torres, ya identificado por Resolución de Contrato.

Esgrime la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que consta de documento de fecha cierta que entre la empresa automotriz Oriental C.A (Autorica) inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de diciembre de 1972, bajo el N° 169, Tomo 2° ALC T-22, cesionario y el ciudadano José Mauricio Ruiz Torres, ya identificado comprador; suscribieron contrato de venta con reserva de dominio , signado con el N° 70100032133098, en fecha 14 de agosto de 2007, archivado en la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 24591; que dicho contrato fue subrogado por su poderdante GMAC, quedando ésta última como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones estipulados en dicho contrato.
Esgrimiendo el actor, que el objeto del contrato lo constituye un vehículo usado marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 2006, Placas %%MABJ, Tipo: Pick Up, Color: Gris, Serial de carrocería: 8ZCEC14T96V308607, Serial de Motor: 96V308607, Uso: Carga; que dicho vehículo fue entregado a el comprador y recibido por éste, a su entera y cabal satisfacción en la misma fecha en que se suscribió la relación contractual, indicando que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares ( 55.000) que el comprador se obligó a pagar de la siguiente manera: una (1) cuota inicial de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000) y el saldo restante la cantidad de treinta y tres mil bolívares(Bs. 33.000) más una comisión variable convenida, calculada sobre dicho saldo, en los términos establecidos en el contrato de préstamo plan especial suscrito por las partes el cual es parte integrante del contrato de venta con reserva de dominio, sería cancelado en 48 cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, con fecha de vencimiento la primera de ellas el día 14 de septiembre de 2007, y las cuales han sido determinadas inicialmente aplicando una tasa del 24%.
Aduciendo la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano José Mauricio Ruiz Torres, ya identificado incumplió con el pago de las cuotas mensuales que corresponden al capital e intereses variables más los intereses moratorios, los cuales fueron discriminados en el libelo de demanda; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano José Mauricio Ruiz Torres, para que conviniera y ha ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio y el contrato de préstamo parte integrante del mismo, suscrito entre las partes en fecha 14 de agosto de 2007, archivado en la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 24591.
2).- que como consecuencia de la resolución del contrato in comento, se proceda a la entrega del vehiculo a su poderdante.
3).- que las sumas de dinero entregadas por el demandado con ocasión de la negociación a que se refiere el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda quede en beneficio de su representada como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido, tal como se acordó en la cláusula décima del documento de condiciones generales aplicables al contrato de venta antes señalado.
4).- en pagar los costos y costas del proceso así como los honorarios profesionales

Que en fecha 05 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE MAURICIO RUIZ TORRES, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de distancia a los fines de que diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa de citación anexa a despacho y oficio en fecha 25/05/2010, previa solicitud hecha por la parte actora, así mismo se instó a la parte actora, a consignar los fotostatos necesarios para aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 05 de mayo de 2.010, así mismo, se aprecia que la parte actora en fecha 19-05-2010 consignó dos juegos de copias para la elaboración de la compulsa, que en fecha 25/05/2010, se libró compulsa, despacho y oficio al Juzgado distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en la ciudad de Cumana.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 05 de mayo de 2.010 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, además de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la empresa GMAC de VENEZUELA C.A en contra del ciudadano JOSE MAURICIO RUIZ TORRES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
AGG/AP/eli***