REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-002776
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENCOBAR CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 117-A Sgdo, de fecha 06 de septiembre de 1993.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano AGUSTÍN BRACHO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.286.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ANTONIA GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.935.561.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana PEGGI L. FLORES RAMIREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.639
MOTIVO: COBRO DE BOLIVATES DE CUOTAS DE CONDOMINIO. (Homologación de Convenimiento).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el abogado AGUSTÍN BRACHO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.286, en su carácter apoderado judicial de la ADMINISTRADORA CENCOBAR CA., en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA GRIFFTH, antes identificada.
Alegó la representación judicial de la parte actora que consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 2004, que la ciudadana MARIA ANTONIA GRIFFITH, antes identificada, adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 10-B, ubicado en la Décima Planta del Edificio Residencias Solano, la misma se encuentra ubicada en la Av. Francisco Solano López, en jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la ciudadana MARIA ANTONIA GRIFFTH, una vez adquiere el mencionado bien inmueble paso a formar parte del Condominio del Edificio Residencias Solano, cuyas normas se encuentran establecidas en el documento de Condominio debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 26 Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 02 de febrero de 1973, en el cual se señalan las normas generales del Condominio del Edificio Residencias Solano, correspondiéndole un porcentaje de Condominio de TRES CON OCHOCIENTAS DIECIOCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (3.818.%),del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios.
Así mismo señala la actora, que consta de Recibos de Condominio, liquidaciones o planillas que la ciudadana MARIA ANTONIO GRIFFITH, adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio del apartamento de su propiedad, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.567.30), correspondientes desde enero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y de enero a junio de 2009.
De igual manera, fundamenta su pretensión en los artículo 7, 11, 12, 20 letra E, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y lo señalado en el Código Civil en relación a los efectos principales de las obligaciones, los artículo 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 y, lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 3º; 630, 634, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los argumentos antes expuestos, es por lo que la parte actora procedió a demandar a la ciudadana MARIA ANTONIA GRIFFTH, para que convenga o en su defecto sea condenada en:
PRIMERO: El pago de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.567.30), que es el monto al que asciende las pensiones de Condominio adeudadas, correspondiente a los periodos enero 2007 hasta el mes de junio de 2009.
SEGUNDO: El pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo a partir del mes de julio de 2009, y hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.
TERCERO: Al pago de la indexación de las cantidades reclamadas en el numeral PRIMERO y SEGUNDO, y que las mismas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Las Cotas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los Honorarios Profesionales.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 630 y siguientes ejusdem, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIA GRIFFTH, para que comparecieran dentro de los dos (02) día de despacho siguiente a la constancia de su citación conste en autos a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida el 28 de septiembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación conste en autos a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Librada como fue la compulsa, en fecha 28 de octubre de 2010, consignó citación sin firmar por cuanto la parte demandada no se encontraba al momento de la entrega de la misma.
En fecha 24 de mayo de 2010, previa consignación de los fotostatos necesarios se procedió a abrir cuaderno de medidas.
En fecha 21 de junio de 2010, compareció la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIA GRIFFTH, debidamente asistida por la abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, mediante la cual consignó escrito de convenimiento sobre los hechos alegados por la parte demandante en los siguientes términos: “…Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de la deuda mencionada y por cuanto mi cliente desea cumplir a cabalidad con la deuda planteada y pagar la misma es que consigno cheque a nombre de la ADMISNITRADORA CENCOBAR CA., por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.567.30), lo cual corresponde a los meses de enero del 2007 hasta el mes de junio de 2009, ambos meses inclusive, por medio de cheque de gerencia signado con el Nº 00092663, Perteneciente al código cuenta cliente No. 01080033120900000014 de fecha 17-06-2010, correspondiente al Banco Provincial, para con ello, cancelar la deuda antes mencionada. Ya que aunque si bien es cierto que mi cliente debe asumir la deuda antes mencionada por concepto de condominio, el cual debió ser cancelado por el arrendatario ciudadano LUIS JOSÉ CARRION AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.641.724, quien se mantiene en el inmueble incumpliendo con la obligación inherente al contrato, en virtud de que el referido ciudadano, de manera verbal, se habia comprometido a cancelar el condominio, hecho que nunca ocurrió, lo cual le ha causado un daño al patrimonio de mi cliente ciudadana MARIA GRIFFIYH ya identificada, y sigue causando en virtud de su incumplimiento, ya que los recibos son recibidos por él y no por mi representada por cuanto ella no se encuentra en el inmueble objeto de la demanda por pago de las pensiones de condominio, siendo así, las cosas, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se inste a la representación de la parte actora ciudadana AGUSTIN BRACHO ya identificado, para que el mismo consigne los recibos de condominio correspondiente a los meses restantes es decir desde el mes de julio del 2.009 hasta la actualidad, es decir mes de mayo del 2.010, ambos inclusive, en virtud de que estos meses quedan pendientes por pagar, así como cualquier otro pago que haga falta por concepto de honorarios profesionales el cual fue pactado por el actor ciudadano AGUSTIN BRACHO, ya identificado, en un 25% por ciento, una vez consignado los mencionados recibos, así como el monto por concepto de honorarios profesionales causados y se deje constancia que mi cliente nada adeuda por ningún otro concepto derivado de esta demandada. Solicito al Tribunal en virtud que la ciudadana MARIA ANTONIA GRIFFTH, cumplió se sirva a no decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el inmueble objeto de la litis, Asimismo una vez cumplido con todos los pagos correspondientes se declare homologada la presente TRANSACCIÓN, en los términos antes expuestos…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIA GRIFFTH, asistida de la Profesional del Derecho PEGGI L. FLORES RAMIREZ, procedió a convenir obligándose a cumplir a cabalidad con la deuda planteada y procediendo a consignar cheque a nombre de la Administradora Cencobar C.A., asimismo la parte demandada instó a la representación judicial de la parte actora Abogado Agustín Bracho, para que consignara los recibos de condominio correspondiente a los meses restantes es decir desde el mes de Julio de 2009 hasta el mes de mayo de 2.010, en virtud de que estos meses quedan por pendiente por pagar, así como cualquier otro pago por concepto de honorarios profesionales el cual fue pactado por el actor ciudadano Agustín Bracho, en un 25 %por ciento y se deje constancia que su cliente nada adeude por ningún otro concepto derivado de esta demanda.
Ahora bien quien suscribe el presente fallo, observa que la actuación realizada por la parte demandada constituye, un modo de auto composición procesal ya que se evidencia que en el presente caso el demandado con su actuación convino en la demanda al señalar que su cliente desea cumplir a cabalidad con la deuda planteada, procediendo a consignar cheque por la suma de BS.8.567,00, motivo por el cual es improcedente declarar la confesión de la parte demandada toda vez, que el que conviene admite los hechos que sirven de fundamentó de la pretensión del demandante, entonces no puede afirmarse que en el presente caso haya habido contumacia por parte del demandado, siendo esto así es forzoso para este Tribunal pasar ha homologar el mismo, por haber la parte demandada convenido en todo lo requerido por el actor en su libelo de demanda, que se aprecia asimismo que el demandado se encontraba asistido de abogado al momento de convenir. Del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación al convenimiento realizado por la demandada en la presente causa, atribuyéndole al mismo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de convenimiento solicito a este Juzgado se inste a la parte actora a consignar los recibos de pagos de las mensualidades reclamas en el punto segundo del petitorio de la demanda, en tal virtud considera esta Juzgado que el pedimento realizado por la parte accionada constituye su voluntad de solventar lo adeudado hasta la fecha por lo que este Juzgado DECLARA PROCEDENTE, dicha solicitud y en consecuencia insta a la parte actora a consignar los recibos de condominio correspondientes a los meses restantes desde el mes de julio del 2009, hasta que mes de mayo de 2010. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO de fecha 21 de junio de 2010, teniendo el referido convenimiento la misma fuerza que la cosa juzgada. Así mismo, se ordena a lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la parte actora a consignar los recibos de condominio correspondientes de los meses restantes desde el mes de julio del 2009 hasta mayo de 2010 para ser cancelados por la parte demandada.-
SEGUNDO:.- se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) día del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
AGG/AP/C.R.O.C.
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