REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-000188

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MIRIAM JOSEFINA VIVAS DE MENDOZA, GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, HECTOR DAVIDS MENDOZA VIVAS y HECTOR MENDOZA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.974.773, 6.879.536, 12.730.009 y8.677.503, respectivamente.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en el ejercicio CESAR LUGO y ALEJANDRO TINEO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 11.472 y 6.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEONOR JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.979.626.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FERNANDO VELASQUEZ GUEVARA, inscrito en el ISPA bajo el Nro. 110.629

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los ciudadanos CESAR LUGO L y ALEJANDRO TINEO S, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 11.472 y 6.244, quien actúa en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA VIVAS DE MENDOZA, GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, HECTO DAVIDS MENDOZA VIVAS y HECTOR MENDOZA VIVAS, venezolanos, en contra de la ciudadana LEONOR JOSEFINA BRITO, por DESALOJO.
Arguyendo la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 30.09.2002, su representada MIRIAM JOSEFINA VIVAS (vda.) de Mendoza y el hoy causante HECTOR MENDOZA GALINDO, quien era titular de la cédula de identidad N° 6.979.626, era el cónyuge de la referida ciudadana y padre de GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, HECTO DAVIDS MENDOZA VIVAS y HECTOR MENDOZA VIVAS, y estando en vida suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada con la ciudadana LEONOR JOSEFINA BRITO, ya identificada, sobre el inmueble constituido por el un apartamento ubicado en el edificio N° 02 del Centro Residencial La California, Ubicado en Av. Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido con el N° 193, piso 19.
Aduciendo la representación judicial de la parte accionante, que en la cláusula cuarta del contrato in comento, se estableció que la duración del mismo sería por un plazo de un (01) año, el cual se comenzaría a regir a partir del 01 de octubre de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2003, convirtiéndose en un contrato indeterminado por efectos del tiempo, y en razón de dicha situación se le hizo saber a ala arrendada mediante notificación su voluntad de venderle el inmueble, notificación ésta que fue practicada con la Notaria 01 del Municipio Sucre en fecha 16.10.2006, quedando con ello los propietarios en la libertad de poder vender a terceras personas, ya que para ese momento no existía la necesidad actual que ahora tiene la viuda del de cujus de vender el inmueble, que sirvió de asiento de hogar común.
Así mismo señala la parte actora, que con el monto que sufraga mensualmente la arrendataria no alcanzaría para la ciudadana MIRIAM VIVAS DE MENDOZA, para pagar vivienda similar a la ocupada en la actualidad por la arrendataria.
Señalando la parte actora, que su representada y su núcleo familiar no poseen otra propiedad que puedan ocupar ni tienen los medios económicos suficientes para poder arrendar otro inmueble, por lo que en vista de la imperiosa necesidad que en se encuentra su representada y toda vez que la inquilina no ha desalojado el inmueble objeto de la presente controversia, fundamentó su demanda en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual demandó a la ciudadana LEONOR JOSEFINA BRITO, ya identificada, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió
En fecha 30 de enero de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana LEONOR JOSEFINA BRITO, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 13.02.2009.

Compareció el ciudadano Jesús Manuel Leal, en fecha 09.06.2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber podido encontrar a la persona por la requerida, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.

Compareció en fecha 15.07.2009, el abogado CESAR LUGO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17.06.2009, y previa requerimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y se libró cartel de citación, a la parte demandada ciudadana LEONOR JOSEFINA BRITO, parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07.07.2009, el apoderado judicial de la parte actora compareció y consignó resultas de publicación del cartel de citación librado.

En fecha 04 de agosto de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado en fecha 03.08.2010, a la dirección suministrada por el actor, y haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2009, y previa solicitud que al efecto hiciera el apoderado judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Marcos Colan, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.

El alguacil JESUS MNAUEL LEAL, en fecha 21.05.2010, estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.

Mediante acta de fecha 25.05.2010, el abogado Marcos Colan, aceptó el cargo recaído en su persona, por lo que el 15.06.2010, se dicto auto ordenando la citación del defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 14.07.2010, compareció el abogado MARCOS COLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.039, quien actúa en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

De igual manera, en fecha 14.07.2010, compareció la parte demandada ciudadana LEONOR BRITO FRIAS, antes identificada, asistida por el abogado JOSÉ VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.629, consignando diligencia, mediante la cual se dio por citada en el presente procedimiento, así mismo otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 14.07.2010, la parte demanda luego de realizar las referidas diligencias, consignó escrito de contestación de demandada, mediante el cual rechazo, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho, compareciendo en fecha 20.07.2010, consignando escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito de las actas, es decir; el contrato de arrendamiento de fecha 1986; documento contentivo de sentencia dictada por el Juzgado 14° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP31-V-2007-000126; documento de arrendamiento de fecha 2002; resolución de fecha 26.07.2005, por último promovió pruebas de informes contentivas de expediente signado bajo el N° 2003-6753 y AP31-V-2007-000126, pertenecientes el primero al Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el segundo al Juzgado 14° de Municipio antes referido.

Por auto de fecha 21.07.2010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, acordándose en la misma fecha librar los oficios a los órganos jurisdiccionales antes referidos, a los fines de que a la brevedad posible remitan información sobre los particulares señalados por la parte demandad en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28.07.2010, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió todos los documentos probatorios consignados al momento de la interposición de la demandada, así como prueba testimonial consistente en la deposición de las ciudadanas CECILIA BORGES y VICTORIA Vargas, siendo declaradas esta última prueba INADMISIBLE, por ser inoficiosa, ya que la misma fue promovida al noveno (09) día de los diez (10) días del lapso promoción de pruebas.

En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

El apoderado Judicial de la parte actora alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio N° 02 del Centro Residencial La California, Ubicado en Av. Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido con el N° 193, piso 19, según documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1993, bajo el N° 28, Tomo 02, Protocolo 01, cuya propiedad se evidencia de la Declaración Sucesoral Nº 041592, de fecha 11 de junio de 2004, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) emitido a favor de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA DE MENDOZA, GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS,. HECTOR DAVID MENDOZA VIVAS y HECTOR ALEJANDRO MENDOZA VIVAS, en su condición de herederos universales del de cujus HECTOR MENDOZA GALINDO, el cual anexó marcado F al libelo de demanda.
Arguyendo la apoderada judicial de la parte actora, que en la cláusula cuarta del contrato in comento, se estableció que la duración del mismo sería por un plazo de un (01) año, el cual se comenzaría a regir a partir del 01 de octubre de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2003, convirtiéndose en un contrato indeterminado por efectos del tiempo, y en razón de dicha situación se le hizo saber a la arrendataria mediante notificación su voluntad de venderle el inmueble, notificación ésta que fue practicada con la Notaria 1era del Municipio Sucre en fecha 16.10.2006, quedando con ello los propietarios en la libertad de poder vender a terceras personas, ya que para ese momento no existía la necesidad actual que ahora tiene la viuda del de cujus de vender el inmueble, que sirvió de asiento de hogar común.
Así mismo señala la parte actora, que con el monto que sufraga mensualmente la arrendataria no alcanzaría para la ciudadana MIRIAM VIVAS DE MENDOZA, para pagar vivienda similar a la ocupada en la actualidad por la arrendataria.
Señalando la parte actora, que su representada y su núcleo familiar no poseen otra propiedad que puedan ocupar ni tienen los medios económicos suficientes para poder arrendar otro inmueble, por lo que en vista de la imperiosa necesidad que se encuentra su representada y toda vez que la inquilina no ha desalojado el inmueble objeto de la presente controversia, fundamentó su demanda en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda contradijo la mima en todas sus partes en los hechos como en cuanto al derecho, negó que el derecho reclamado haya existido, porque no ha existido el hecho constitutivo del derecho alegado por la parte actora en la cual fundamenta su demanda, el cual es el literal “B” del artículo 34 del Decreto Con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

Negó los hechos planteados por la parte actora, en razón de que la parte actora pretende menoscabar sus derechos, al pretender no conceder las prerrogativas que le corresponden de pleno derecho, teniendo en consideración una relación arrendaticia de más de 23 años, ya que ésta es arrendataria del inmueble desde el año 1986, puesto que en principio la parte demandada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ADA SALAS, quien fuera la madre de la hoy arrendadora ciudadana MIRIAN VIVAS de MENDOZA, la cual traspaso la propiedad del referido inmueble al cónyuge de la ciudadana antes referida ciudadano HECTOR MENDOZA GALINDO, así como a la propia arrendadora de hoy día, y los cuales una vez constituidos como propietarios del inmueble, celebraron nuevo contrato de arrendamiento en fecha 30.09.2002.

En tal sentido manifiesta la parte demandada, que la actora con la intención de hacerla incurrir en error comenzó a no aceptarle los cánones de arrendamiento, razón por la cual se vio en la necesidad de iniciar un procedimiento de consignación de arrendamiento ante el Juzgado 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 2003-6753.

Continua alegando el apoderado judicial de la parte demandada que posteriormente los demandantes procedieron a instaurar demanda por Desalojo en el año 2007, ante el Juzgado 14° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar, por el mencionado órgano jurisdiccional.

Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.-

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo por necesidad, a saber:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: Con relación a la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el apoderado Judicial de la parte actora, para demostrar tal afirmación trae a los autos original de contrato de arrendamiento suscrito entre, su representada MIRIAM JOSEFINA VIVAS (vda.) de Mendoza y el hoy causante HECTOR MEDONDZA GALINDO, quien era titular de la cédula de identidad N° 6.979.626, en fecha 30.09.2002, sobre el inmueble constituido por el un apartamento ubicado en el edificio N° 02 del Centro Residencial La California, Ubicado en Av. Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido con el N° 193, piso 19, documento éste que al no haber sido impugnados es valorado como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento las partes de común acuerdo establecieron: “ El plazo convenido para este Contrato de Arrendamiento es de un (01) año fijo sin prórroga contado a partir del Primero de Octubre de 2002. “LA ARRENDATARIA” esta obligada a desocupar el inmueble sin protesta el día 30 de septiembre del año 2003, fecha del vencimiento… Fin de la cita
De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia que el contrato se suscribió por un (01) año fijo desde el 01.10.2002 hasta el 30.09.2003, que el contrato de arrendamiento fue considerado por las partes improrrogable, entonces luego de vencido la prorroga convencional, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de tres (3) años por cuanto la relación de arrendamiento tenia una duración de mas de diez (10) años, culminando la misma en fecha 02-10-2005, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador continuó recibiendo el canon de arrendamiento, operando en el presente caso la tácita reconducción establecida en los artículo 1600 y 1601 del código civil, en consecuencia se debe determinar que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, verificándose el primer requisito para que prospere la pretensión de desalojo por necesidad. Y así se decide.- -
Con relación al segundo de los requisitos como lo es cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, al respecto la parte actora alegó ser propietaria del inmueble del apartamento ubicado en el edificio N° 02 del Centro Residencial La California, Ubicado en Av. Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido con el N° 193, piso 19, según documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1993, bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo 1, cuya propiedad se evidencia de la Declaración Sucesoral Nº 041592, de fecha 11 de junio de 2004, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) emitido a favor de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA DE MENDOZA, GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS,. HECTOR DAVID MENDOZA VIVAS y HECTOR ALEJANDRO MENDOZA VIVAS, en su condición de herederos universales del de cujus HECTOR MENDOZA GALINDO, el cual anexó marcado F al libelo de demanda, las cuales al no haber sido impugnados por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el causante HECTOR MENDOZA GALINDO en vida fue copropietario del inmueble objeto de la presente demanda, que la demandante MIRIAN VIVAS DE MENDOZA era su cónyuge y que los ciudadanos GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS. HECTOR DAVID MENDOZA VIVAS y HECTOR ALEJANDRO MENDOZA VIVAS, eran su hijos, y por lo tanto son herederos o beneficiarios tal y como se desprende del planilla sucesoral, de lo anteriormente transcrito se evidencia que en el presente caso quedó demostrado el segundo requisito para que prospere la acción de desalojo al evidenciarse el carácter de propietarios con el que actúa los accionantes del presente procedimiento. Y así se decide
Con relación al tercer requisito como lo es la necesidad de ocupar el inmueble de marras, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ha sustentado que sus representados celebraron contrato de opción de compra con la Droguería Charlen CA., en fecha 19.09.2008, respecto de la casa que en la actualidad sirve como vivienda de la codemandante ciudadana MIRIAM VIVAS DE MENDOZA, no constando con otro bien para poder vivir, sino únicamente con el que se encuentra arrendado con la ciudadana LEONOR JOSEFINA BRITO, esgrimiendo que dicho alegato se evidencia del contrato de opción a compra suscrito por los demandantes y la referida Droguería; que una vez vencido el plazo del contrato de arrendamiento, este paso a ser de tiempo indeterminado; que en virtud del vencimiento de la prórroga legal, procedió a ofrecerle en venta a la inquilina ciudadana LEONOR JOSEFINA BRITO, el inmueble de su propiedad, mediante notificación efectuada en fecha 16 de octubre de 2006, a través de la Notaria Primera del Municipio Sucre. Señalando igualmente que su representada y su núcleo familiar no poseen otra propiedad que puedan ocupar ni tienen los medios económicos suficientes para poder arrendar otro inmueble, por lo que en vista de la imperiosa necesidad que en se encuentra su representada demandó el desalojo del mismo, en este sentido la parte actora a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, consignó a los autos copia de Contrato privado de opción de compra suscrito entre Droguería Charlen CA., con los ciudadanos MIRIAM JOEFINA VIVAS DE MENDOZA, GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, HECTOR ALEJANDRO MENDOZA VIVAS y HECTOR DAVID MENDOZA VIVAS, de fecha 16 de septiembre de 2008, que dichas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, entonces la misma es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Seguidamente pasa esta sentenciadora a analizar las probanzas consignadas por la parte demandada para desvirtuar la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble, en este sentido contrato de arrendamiento entre la Señora Ada Josefa Salas, de fecha 12 de octubre de 1986, que se aprecia del contrato de arrendamiento que la arrendataria ocupa el inmueble desde el año 1986, que la duración de la relación de arrendamiento solo surte efecto a los fines de computar la prorroga legal, y toda vez que en el presente caso ya opero de pleno derecho la prorroga legal de tres años, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, dicha prueba es impertinente para desestimar la necesidad que tiene la ciudadana MIRIAM DE MENDOZA de ocupar el inmueble. Asimismo consignó copia de sentencia Dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial, del referido fallo se infiere que la demanda de desalojo fue declarada sin lugar toda vez que la parte actora demando el desalojo sin ningún tipo de causal para ello, aunado a esto fundamentó la misma en los artículo 38 y 39 que se corresponde con la cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, igualmente promueve la Regulación de Inquilinito a los fines de demostrar que se llevo un procedimiento de regulación de alquileres, ahora bien se debe establecer que dichas documentales no aporta valoración alguna que desvirtué la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble objeto de la demanda, razón por cual este Tribunal la desecha por no guardar relación con el hecho controvertido. Y así se decide.-
Con relación a la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandando, este Tribunal aprecia que no se recibió respuesta hasta la fecha de la misma aunado al hecho que el objeto de la misma no se relaciona con lo aquí controvertido que es la necesidad que tiene la propietaria del inmueble de ocupar el inmueble.-
En consecuencia visto que en el presente caso se encuentran demostrados cada uno de los supuestos que establece la norma es decir que el contrato de arrendamiento es indeterminado, así como la propiedad del inmueble y por último la necesidad de ocupar la misma, este Tribunal debe concluir que la pretensión de desalojo fundamentada en el Literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
-III-
-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA VIVAS DE MENDOZA, GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, HECTOR DAVIDS MENDOZA VIVAS y HECTOR MENDOZA VIVAS, en contra de la ciudadana LEONOR JOSEFINA BRITO, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio N° 02 del Centro Residencial La California, Ubicado en Av. Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido con el N° 193, piso 19.-
SEGUNDO: Se le concede al arrendatario de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia Definitivamente Firme.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis (6) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha,se publicó y registró la anterior decisión.


AGG/APR/eli***