REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-M-2009-001045
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos Autos:
I
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil Transporte Alcatraz, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2.004, bajo el Nº 45, Tomo 252-A, y la ciudadana Teresa De Jesús García Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.098.854, por sus propios derechos y en su carácter de Presidenta de la aludida sociedad mercantil.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1.948, bajo el Nº 105, Tomo 1-, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29/05/1981, bajo el Nº 144, Tomo 38-A-Pro., cuya última modificación de su documento constitutivo quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 11-A-Segundo.
Apoderados: Por la parte actora el ciudadano Alexi Coa Estanga, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 78.77. Por la parte demandada los ciudadanos Asdrúbal García, Fabrizio Sciarra, Asdrúbal G. Sanabria, Nawual Huwuaris y Daesy Ramírez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447, respectivamente.
Asunto: Cobro de Bolívares. (Intimación al pago)
II
Se plantea la presente controversia cuando la representación judicial de la parte actora demanda el pago de la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00), por concepto de un cheque (01) emitido por la Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, a favor de su representada la Sociedad Mercantil Transporte Alcatraz, C.A., antes identificada. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aduce el accionante que su representada es beneficiaria y poseedora legitima de un (01) cheque librado y debidamente suscrito por la Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, ya identificada, contra la cuenta corriente del Banco Venezuela Nº 00157499, en fecha 09/10/2.009, por la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 22.800,00), instrumento fundamental protestado, acompañado a la demanda marcado “B”, y que se opone a la demandada a fin de que le sea reconocido judicialmente por la deudora.
Que el cheque cuyo pago demanda judicialmente el accionante presenta en forma individualizada las siguientes características: Cheque Banco de Venezuela Nº 00157499 Grupo Santander. Librador: C.A. Editora El Nacional.RIF: 00012242-3, Librado: Banco de Venezuela., Oficina 0282 Poseedor/Beneficiario: Transporte Alcatraz, C.A. Cantidad: Veintidós Mil Ochocientos con Cero Céntimos (Bs. 22.800,00) , Fecha de Emisión: 09 de octubre de 2.009, Lugar de Emisión: Caracas, Fecha de Presentación: 15 de octubre de 2.009, Lugar de Presentación: Agencia Los Cortijos. Centro Comercial Los Ruices., Código de Cuenta:, Banco: 0102, Oficina: 0282, D.C: 54, Nº de Cuenta: 0000005898
Que después de innumerables gestiones de cobranza para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, las mismas han sido infructuosas, motivo por el cual y al amparo de los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, articulo 1.264 del Código Civil, así como los artículos 31. 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda la Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el Capitulo I, del libelo de la demanda, así como jurídicamente válida y exigible el Cheque Protestado que se acompaña como instrumento fundamental de la acción ejercida.
SEGUNDO: En pagar la suma de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 22.800,00), que es el valor del referido cheque, cuyo pago inicial se demanda y siendo su equivalencia en Unidades Tributarias la cantidad de Cuatrocientos Catorce Con Cincuenta y Cuatro (414,54) unidades Tributarias.
TERCERO: En pagar los intereses legales vencidos, (sic) calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día 09 de octubre hasta el día 11 de noviembre del presente año, lo cual asciende a la suma de Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Seis (Bs. 95,76), así como aquellos por vencerse hasta el total y UT) (sic).
CUARTO: En pagar la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 36,48), correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares del cheque, tal y como lo establece el articulo 456 ejusdem en su ordinal 4, equivalente a 0,66 UT.
QUINTO: En pagar las costas procesales, honorarios profesionales y demás gastos que se generen, y por cuanto las sumas demandadas no han sido pagadas a la fecha, “… produciendo perdidas en el patrimonio de mi representada motivadas a la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo , aunado a la inflación galopante , producto de la situación económica del país , solicito que, conforme al criterio continuo y pacifico de nuestro Máximo Tribunal, que dicha cantidad sea indexada conforme al indice de precios al consumidor …”
III
La demanda fue admitida por este despacho mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, por los trámites del procedimiento de Intimación conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo auto se acordó la intimación de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades demandadas como insolutas.
En fecha 23 de Marzo de 2010, el ciudadano alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber hecho entrega de la respectiva compulsa a la parte demandada y de su negativa a firmar el recibo de comparecencia, el cual consignó a los autos sin firmar.
En fecha 25 de marzo de 2010, compareció el Abogado Asdrúbal García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en autos, y en nombre de su representada procedió a darse por citado en el presente juicio, se opuso a l procedimiento de intimación y solicitó se dejara sin efecto el mismo. En fecha 06/04710, el referido apoderado consignó escrito de oposición al procedimiento, con lo cual el decreto de intimación quedó sin efecto, y, por ende, las partes a partir de ese momento se entienden a derecho para todos los efectos subsiguientes del respectivo juicio.
En fecha 04/05/10, el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito por medio del cual, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º.en relación con los requisitos a que aluden los ordinales 4º. y 6º. del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fue resuelta en el termino del diferimiento acordado mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 , declarando sin lugar la misma mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 12 de junio de 2010 , la parte demandada dio formal contestación a la demanda instaurada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto la defensa perentoria de pago de las sumas demandadas por no deber nada a la accionante, aduciendo haber efectuado el deposito de esas sumas, en fecha 23 de marzo de 2010, en la cuenta corriente del Banco Mercantil propiedad de Transporte Alcatraz C.A .
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas en el juicio. Así, mediante escrito consignado en fecha 19 de Julio de 2010, la parte demandada, a los fines de demostrar el pago de la obligación, promovió la prueba de Informes al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines que esa Institución Bancaria informara al tribunal si en fecha 23 de marzo de 2010 se había efectuado deposito bancario por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo) en la cuenta no. 01050146651146025211, perteneciente a Transporte Alcatraz c.a. y si el cheque depositado al efecto, signado no. 00157795, se había liberado satisfactoriamente a favor de esa empresa . En tal sentido debe observarse, que este tribunal libró oficio contentivo de esa solicitud de información en fecha 22 de julio de 2010, el cual fue debidamente entregado en las oficinas de la Consultaría Jurídica del Banco Mercantil, tal y como se constata de la diligencia consignada por el alguacil designado al efecto, sin que se evidencia en los autos del expediente, respuesta al contenido de ese oficio, por lo que se desconoce los beneficios que la aludida prueba hubiera producido para el proceso. Sin embargo, observa el tribunal, que el deposito a que alude esa prueba consta acompañado en autos al escrito libelar marcado “A” , y el mismo no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, por cuyo motivo se impone la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en el contenido, individualmente considerado, pues tales recaudos se equiparan al concepto de las tarjas, dado que:
(omissis) “…Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…” (Sentencia n° RC.00977, de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra ENVASES OCCIDENTE, C.A.).
Por su parte, la actora a través del apoderado judicial constituido en autos, promovió, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2010, las siguientes pruebas:
En el capitulo I , relativo a las pruebas documentales, la parte demandada, a los fines de demostrar la certeza y CREDIBILIDAD del mencionado cheque , promueve los instrumentos que acompañó el escrito de la demanda, y en especial el Protesto de Cheque por falta de pago acompañado marcado “B” , donde consta el físico del cheque librado y debidamente sucrito por la C.A. Editora El Nacional , contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela no. 00157499 de fecha 09 de octubre de 2009 .
En el sentido expuesto, observa el tribunal que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, el cheque a que se hace referencia quedó reconocido en autos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna objeción hubo a la actuación de la funcionaria que dejó constancia de la indisponibilidad de los fondos relacionados con ese cheque, en la cuenta corriente de la demandada para la fecha del protesto, de fecha 29 de octubre de 2009, en cuyo supuesto se impone para esta juzgadora la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenidos. Así se decide .
En el particular 2.1. de ese mismo capitulo, y a los fines de demostrar la negativa de la demandada de cumplir con la obligación vencida de pagar oportunamente la deuda contraída, la parte actora promovió en original , “…solicitud de cobro , de fecha 12 de noviembre de 2009, y con sello húmedo de acuse de recibo , instrumento marcado “A” donde alega, consta deuda contraída por la demandada, el monto a que ascendía para esa fecha la deuda, y la reunión sostenida con la Lic. Carolina Araujo, donde se acordó finiquitar dicha deuda. En el sentido expuesto, observa el tribunal, que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenidos. Así se decide
En el particular identificado 3, y a los fines de demostrar que mucho antes del 23 de marzo de 2010, la demandada adeudaba, además de la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo), los intereses respectivos , la comisión de cobro, gastos del protesto y honorarios respectivos, la parte demandada promovió, constancia de correo electrónico, donde consta que el 19 de octubre de 2009, su representada le notificó a la demandada que el cheque carecía de fondos. En el sentido expuesto, observa el tribunal que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenidos. Así se decide
En el particular identificado 4 promovió correos electrónicos de fechas, 2, 14,y 16 de septiembre de 2009, a los fines de probar que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar lo adeudado . En el sentido expuesto, observa el tribunal que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, sin embargo, debe apreciarse que, de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, , al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación , ya que , si el deudor pretende estar liberado, como ocurre en el caso de autos, debe demostrar por su parte, el pago o el cumplimiento, motivo por el cual , la prueba promovida debe desecharse por impertinente .-. Así se decide.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada opuso el pago de la obligación, aduciendo que :
“En nombre de mi representada C.A. EDITORA EL NACIONAL, opongo el pago de la obligación, efectivamente mi representada nada debe a la sociedad Mercantil Transporte Alcatraz, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el N° 45, Tomo 252-A, por concepto del cheque N° 00157499, de fecha nueve (09) nueve de Octubre de 2009, por un monto de VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 22.800,00) en contra del Banco Venezuela, toda vez que en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, tal como acordaron las partes, se depositó en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050146651146025211, propiedad de Transporte Alcatraz, C.A., el monto del cheque que reclama es decir la suma de VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 22.800,00), por concepto de la reposición de la deuda que se encontraba amprada en el cheque N° 00157499, en este sentido consignó marcado con la letra “A”, el original del deposito N° 000000000660119453, de fecha 23/03/2010, igualmente consignó marcado con la letra “B”, copia del cheque N° 00157795, emitido en contra del Banco Venezuela, por la suma de VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 22.800,00), de donde se desprende el PAGO DE LA OBLIGACIOÓN ACCIONADA por medio del presente juicio”.
Asimismo, en capitulo identificado como, Contestación a la demanda, indicó que :
“Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho, la demanda interpuesta por TRANSPORTE ALCATRAZ C.A., en contra de mi cliente C.A EDITORA EL NACIONAL, anteriormente identificada, bajo el número de expediente AP31-M-2009-1045, nomenclatura llevada por este Juzgado por no ser cierto los hechos que alega en el libelo como fundamento de la pretensión deducida en este juicio ni procedente el derecho, en ese sentido negamos y rechazamos que mi representada tenga que pagar la suma de VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 22.800,00), que es el valor del referido cheque, cuyo pago inicial se demandó y siendo su equivalencia en Unidades Tributarias la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y CUATRO (414,54 UT).
Negamos el tener que pagar los intereses legales vencidos, calculados a tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día 09 de octubre hasta el día 11 de noviembre del presente año, lo cual asciende a la suma de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 95,76), así como aquellos por vencerse hasta el total. Y mucho menos el tener que pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 380,00), correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares del cheque, equivalente a 0,66 UT”.
Para decidir el Tribunal observa .
Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, por manera que el demandado, en desarrollo de las prerrogativas que le confiere los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.
No obstante, debe examinarse previamente que la posición asumida por el demandado en esa fase del juicio, estuvo dirigida ha excepcionarse en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado, al excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda, y en esto radica el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto, en el señalado supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole, por ende, al demandado, la carga de probar su excepción porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:
(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).
Sentadas las anteriores premisas, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte de la hoy demandada, el pago de específicas obligaciones dinerarias contenidas en el cheche signado con el no. 00157499, emitido en fecha 09 de octubre de 2009, por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo), contra la cuenta corriente no. 0102-0282 54 0000005898, perteneciente a la C.A. Editora El Nacional, y emitido a nombre de Transporte Alcatraz, instrumento que fue incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental, y acompañado conjuntamente con el acta de protesto levantado en fecha 29 de octubre de 2009 por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de cuya acta se desprende que la cuenta corriente contra la cual fue emitido ese cheque pertenece a la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, y que para la fecha de su presentación, ese cheque no disponía de fondos suficientes.
Ahora bien, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte demandada para demostrar que había efectuado el pago de las cantidades demandadas, se evidencia que en efecto, la empresa demandada, C.A. EDITORA EL NACIONAL, en fecha 23 de marzo de 2010 efectuó deposito bancario en la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el no. 01050146651146025211, propiedad de la parte actora Transporte Alcatraz, c,.a. , por la misma cantidad reflejada en el monto del cheque cuyo pago se ambiciona en autos por la parte actora, montante a la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo), a través del cheque no. 00157795, emitido en contra del Banco de Venezuela por esa cantidad. Ahora bien, consta que ese depósito fue efectuado por la C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, en fecha 23 de marzo de 2010, mucho después que se interpusiera esta demanda y que se hubieran acumulado a la cantidad original del cheque, aquellos conceptos a que alude el articulo 456 del mismo Código Comercio, esto es, los intereses al cinco por ciento, los gastos de protesto, avisos y demás gastos ocasionados, y el derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del principal del cheque, que le son aplicables a ese instrumento a tenor de los dispuesto en el articulo 491 del Código de Comercio. Es de acotarse que para el momento en que la parte demandada efectúa el deposito del monto del cheque que fuera objeto de protesto, la hoy accionante le había requerido el pago de los conceptos posteriormente demandados, tal y como se evidencia de la solicitud de cobro acompañada al escrito libelar marcada “A”, de fecha 12 de noviembre de 2009, y de Correo electrónico del 19 de octubre de 2009, motivo por el cual , ya para aquella fecha se encontraba en conocimiento de los efectos derivados de su falta de pago del cheque a la fecha de su presentación, en la forma que se constata del protesto levantado en fecha 29 de octubre de 2009 por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual impone considerar que la obligación dineraria de la parte demandada se extendió a los conceptos autorizados por el aludido articulo 456, y es por eso, que el depósito efectuado por la demandada, constreñido únicamente al monto del cheque por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo), es un pago parcial que no basta para extinguir todas las relaciones obligatorias, y viola el principio de integridad del pago establecido en el articulo 1.291 del Código Civil, ya que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta sea divisible, motivo por el cual ese pago no es válido. Así se decide.
En tal supuesto, el Tribunal observa que la parte demandada, en el presente caso, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la misma debe prosperar y así será decidido.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Transporte Alcatraz, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades :
1. La suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 22.800,00), que es el valor del cheque, cuyo pago inicial se demanda
2. Los intereses legales vencidos, a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día 09 de octubre de 2009 hasta el día 11 de noviembre de 2009, lo cual asciende a la suma de Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Seis (Bs. 95,76), así como aquellos intereses por vencerse, a la misma rata anual, hasta el total y definitivo pago de la obligación.
3. La cantidad de Treinta y seis Bolívares con Cuarenta y ocho céntimos (Bs. 36,48,00), correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares del cheque, tal y como lo establece el articulo 456 ejusdem en su ordinal 4,
Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, conforme lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , a partir de la fecha en que la parte demandada incurrió en mora, hasta el pago definitivo de la obligación la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo los índices de Precios al Consumidor expedidos por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en las costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
La Secretaria ,
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria ,
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
MAGC/DM/
Exp. APM-09-1045
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