REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-V-2007-002203
(Sentencia Definitiva)


Vistos estos autos.

I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/09/1.991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo.

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-3.018.240.

APODERADOS Por la parte actora el Abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.655. Por la parte demandada el defensor judicial designado Dr. JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

II

Se dio inicio a la presente juicio por demanda interpuesta por el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.655, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, tomo 130 –A Sgdo, quien a su vez procede en su carácter de administradora del Edificio “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, tal como se evidencia del instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 73 de los Libros llevados por esa Notaria.

Aduce el apoderado actor, que su mandante es una empresa dedicada a la administración de inmuebles bajo el sistema de propiedad horizontal y en razón de sus actividades fue designada como administradora del conjunto residencial denominada “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, el cual esta situado con frente la Avenida José Antonio Páez y a la calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que es el caso, que el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.018.240, es propietario del apartamento distinguido con el no. 188-A situado en el piso 18 de la torre A del mencionado Conjunto Residencial, tal y como se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de agosto de 1992, bajo el no. 32, tomo 39, folio 167 , protocolo primero ,

Adujo, que en su condición de propietario el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ GÓMEZ esta en el deber de contribuir como todo miembro de la comunidad de copropietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias que se ocasionaren en proporción a la alícuota que le fue asignada en el documento de condominio, es decir le corresponde a contribuir con el porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON TRESCIENTAS DOCE MIL CUATROCIENTAS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,312400%), del total de los gastos; que el pago mensual y puntual de las cuotas de condominio es, además de obligatorio, esencial para la buena marcha de la comunidad y la existencia del sistema de Propiedad Horizontal.

Que el mencionado propietario se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde los meses de noviembre y diciembre de 1.998, los meses de enero a diciembre de 1.999, los meses de octubre y diciembre de 2.003, los meses de enero a diciembre de 2.004, los meses de enero a diciembre de 2.005, los meses de enero a diciembre de 2.006 y los meses de enero a agosto de 2.007, ambos inclusive, y siendo injusto el disfrute de servicios que otros pagan, es por lo que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro amigable a fin de que se hiciera efectiva su obligación; todo lo cual ha sido infructuoso hasta el día de hoy debiendo a su representada la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.665.972,74), la cual resulta y así se evidencia de la suma de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios, los cuales se especifican en los recibos originales que acompañan enumerados del Uno (01) al Sesenta y Uno (61), y que se detallan en la relación anexa marcado con la letra “C”, constante de Un (01) folio útil.

Que la Junta de Condominio del “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, autorizó a la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., para que en representación de esa COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS, le otorgara Poder Especial, pero amplio y suficiente, para demandar por COBRO DE BOLIVARES en su nombre y ante su competente autoridad, como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano JOSE MANUEL PEREZ GOMEZ, ya identificado, a fin de pague o sea condenado por este Tribunal a pagar a su representada las cantidades que se especifican a continuación:

PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.665.972,74) que resulta de la suma de los condominios adeudados y sus intereses moratorios de los mese de noviembre y diciembre de 1.998, los meses de enero a diciembre de 1.999, los meses de octubre y diciembre de 2.003, los meses de enero a diciembre de 2.004, los meses de enero a diciembre de 2.005, los meses de enero a diciembre de 2.006, y los meses de enero a agosto de 2.007, ambos inclusive.

SEGUNDO: El pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, los cuales pide sean prudencialmente calculados por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de las cantidades demandadas.

TERCERO: Solicita, que la cantidad de dinero aquí reclamada sea ajustada en cuanto al valor real del poder adquisitivo del bolívar en la fecha en que ella sea cancelada su representada; lo cual pide sea determinado mediante experticia complementaria del fallo o se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que esta institución realice dicho calculo.


III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2.007, por los trámites del procedimiento ordinario (vía ejecutiva) de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 188-A, de la planta (18) Torre “A” del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, ubicado con frente a la Avenida José Antonio Páez y la Calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal notificándosele de la referida medida al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio N° 368-07, el cual quedó agregado en el cuaderno respectivo, según consta al comprobante N° 100, Folio 123, de fecha 13/02/2009, emanado de esa misma Oficina de Registro.

En fecha 06/12/2007, se libró compulsa de citación, y dada la imposibilidad de citar a la parte demandada, tal y como se evidencia de la diligencia consignada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Alguacil designado para tal fin, se ordenó a solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 15/02/2008, la citación del demandado mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego de publicado el Cartel en los diarios “El Nacional” y “El Universal” y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo, como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2008, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido la parte demandada a darse por citada, el Tribunal en fecha 07/10/2008, procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del DR. JOSÉ LUIS VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Practicada la citación del defensor judicial y al verificarse acto de la litis contestación de la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, y por no asistirle a ésta el derecho que ella invoca en el libelo.

En fecha 26 de enero de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010; no consta que la parte demandada hubiera promovido por su parte, alguna prueba dentro del proceso , ni en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes presentó informes.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones;

III

En su escrito de fecha 22 de octubre de 2009, el defensor ad litem designado a la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendida, señalándose para tal fin, entre otras consideraciones, lo siguiente: :

“Es totalmente falso que mi defendido, en su condición de propietario del apartamento 188- A del edificio PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE, situado con frente la Avenida José Antonio Páez y a la calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, adeude las cuotas de condominio causadas durante los meses de noviembre y diciembre de 1.998, los meses de enero a diciembre de 1.999, los meses de octubre y diciembre de 2.003, los meses de enero a diciembre de 2.004, los meses de enero a diciembre de 2.005, los meses de enero a diciembre de 2.006 y los meses de enero a agosto de 2.007, que totalizadas, suman la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.665.972,74), que equivale actualmente a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.665,98), todo lo cual será demostrado en el decurso del lapso probatorio, siempre y cuando mi defendido aporte los medios de prueba en que se apoya el anterior aserto.
Por lo tanto, no habiendo mi defendido desatendido las exigencias que le impone el régimen de propiedad horizontal a que se encuentra sometido el edificio a que corresponde el apartamento propiedad de aquél, el Tribunal a su digno cargo deberá pronunciarse acerca de la improcedencia de la demanda interpuesta por quien afirma ser administradora de condominio del edificio PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE, pues repito, no se configura ningún ilícito en la esfera de mi defendido que auspicie una condena en su contra, por lo cual solicito que esa demanda sea declarada SIN LUGAR, con expresa imposición en costas a la parte actora.
En los términos expuestos, dejo así contestada la demanda, la cual reitero debe ser desestimada por el Tribunal a su digno cargo, dado que no configura el supuesto de hecho a que alude la parte actora en su libelo. Así espero sea establecido.”

Para decidir, se observa:

Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, con lo cual, en los términos indicados por los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantiza al demandado la posibilidad cierta de ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, orientadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, de acuerdo a la postura que asuma el demandado en esa fase del juicio, debe considerarse primeramente si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado, en caso de excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y esto es lo que significa el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto y en tal supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole al demandado, por ende, probar su excepción, porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:

(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).

En el sentido expuesto, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte del hoy demandado, la satisfacción de específicas prestaciones de hacer, vinculadas al régimen de la propiedad horizontal a que se encuentra sometido el Edificio que lleva por nombre PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE, concernientes al pago de determinadas cuotas de condominio causadas por el mantenimiento y cuido de esa edificación, lo que encuentra su razón de ser en el supuesto normativo a que alude el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se establece la obligación del copropietario de contribuir a los gastos comunes, en proporción a la alícuota que le hubiere sido asignada en el documento de condominio, en el entendido que tal obligación de pago se erige en un beneficio para la comunidad de propietarios, para el logro de los fines propios contemplados en la legislación que regula la materia.

Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, no discute el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tampoco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, a quien tampoco le fue discutida su legitimidad para obrar en juicio, pues de ninguna manera, tal como se infiere de lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la hoy demandada se excepcionó en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, la destinataria de la pretensión, a través de su defensora ad litem, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida contra su defendida, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por la demandante, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que tales hechos quedaron admitidos, lo que explica la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:

(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).

En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no demostró mediante el pago el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni tampoco desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la misma debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/09/1.991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo., contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-3.018.240.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.665.972,74) que resulta de la suma de los condominios adeudados y sus intereses moratorios de los mese de noviembre y diciembre de 1.998, los meses de enero a diciembre de 1.999, los meses de octubre y diciembre de 2.003, los meses de enero a diciembre de 2.004, los meses de enero a diciembre de 2.005, los meses de enero a diciembre de 2.006, y los meses de enero a agosto de 2.007, ambos inclusive.

La suma anteriormente señalada deberá someterse al régimen indexatorio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados determinen el ajuste por inflación de la expresada cantidad, desde la fecha en que se dio por admitida la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, hasta la fecha en que esta decisión quede firme, tomándose en consideración para ello los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela.

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia..

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO

MAGC/DM/Luis
Exp. No. AP31-V-2007-002203