REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-003305
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2010 por la abogada Aloysia Peña Sinco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.860, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.350.363, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil EL SOL DE AMÉRICA, C.A por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, el procedimiento especial de intimación, o monitorio, establece unos requisitos especiales de admisibilidad no consagrados para el procedimiento ordinario, ya que dada la especialidad del mismo, el Legislador exige una serie de documentos específicos que permiten el acceso al procedimiento de intimación.
Estos documentos deben, necesariamente ser acompañados junto al libelo, ya que los mismos deben ser exhaustivamente analizados por el Juez a los fines de su admisión.
Así las cosas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Art.643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Y por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son las pruebas escritas suficientes para la admisibilidad del procedimiento de intimación señalando que éstas son: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Es de señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo le otorga valor a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por lo que quedan excluidos los documentos privados que no han sido reconocidos (bien por la parte o efecto de la ley), tal como se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la presentación de copias de un original de un instrumento privado a los fines de acceder al procedimiento por intimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 3238 de fecha 18/11/2003 estableció que:
“Unas copias de un original (de facturas o cheque) no sirve para provocar el procedimiento de intimación” “…no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no auténticas)”.
(Criterio que es ampliamente compartido y aplicado por este Tribunal)
En el presente caso, la letra de cambio que se acciona y que se señaló en el escrito libelar identificada con el N° 01/01, presuntamente librada en Caracas en fecha 08 de diciembre de 2009 por la Compañía EL SOL DE AMÉRICA, C.A (parte demandada) a quien opone tanto en su contenido y firma y cuyo ejemplar manifestó consignar en original como marcada “B”; y que además se denuncia por la representación de la parte actora como incumplida y que sirve como fundamento a su pretensión, y de la cual solicitó le fuera expedida copia certificada y que fuere resguardada en la Caja de Seguridad del Tribunal. Sin embargo, de la revisión de los documentos anexos al escrito libelar se deriva sólo el curso del fotostato de la letra de cambio demandada, no siendo las copias o reproducciones fotostáticas de este tipo de instrumentos válidas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se considera que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, inadmitida, al no haber sido consignada la prueba escrita del derecho de crédito que se alega, de conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 643 eiusdem. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoara el ciudadano LUIS GILBERTO DUARTE DE FREITAS contra la sociedad mercantil EL SOL DE AMÉRICA, C.A, ambas partes ya identificadas en esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R. La Secretaria;
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- La Secretaria;
Abg. Niusman Romero
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