REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No 8, Tomo 676 A Qto.



DEMANDADOS: GLOBAL CLOTHES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2.004, bajo el No 18, Tomo 95-A-Sdo y el ciudadano JUAN PABLO SUÁREZ ORDOÑEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-14.385.992.

APODERADOS
DEMANDANTES: José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldon y Vanesa Morales De Oliver, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 87.243, respectivamente.

DEFENSOR
AD-LITEM
DE LOS
CO- DEMANDADOS: Yulimar Salazar, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 71.358.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000081


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 26 de febrero de 2.008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 29 de febrero de 2.008 es admitida la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 03 de marzo de 2.008 se dicta auto complementario al auto de admisión.
En fecha 27 de marzo de 2.008, el abogado actor consigna fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa y entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 10 de abril de 2.008, comparece el Alguacil Giancarlo Peña La Marca y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal de los co-demandados.
En fecha 23 de abril de 2.008, comparece el Alguacil Grejosver Planas Rojas y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal de los co-demandados.
En fecha 29 de abril de 2.008 se ordena oficiar a la ONIDEX a los fines de que informe sobre el último domicilio registrado del co-demandado Juan Pablo Suarez Ordoñez.
En fecha 08 de agosto de 2.008 se recibe oficio remitido por la ONIDEX.
En fecha 16 de septiembre de 2.008 se ordena el desglose de la compulsa a los fines de que el Alguacil se traslade a la dirección señalada por la ONIDEX e intente la practica de la citación de los co-demandados.
En fecha 09 de octubre de 2.008 comparece el Alguacil Miguel Batista y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que se trasladó a la dirección señalada en el oficio de la ONIDEX y que le fue imposible practicar la citación personal de los co-demandados.
En fecha 27 de febrero de 2.009, comparece el Alguacil Grejosver Planas Rojas y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal de los co-demandados.
En fecha 04 de marzo de 2.009, por solicitud de parte, se acuerda la citación de los co-demandados por carteles.
El 16 de abril de 2.009, la Secretaria de este Juzgado Abogada Niusman Romero deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades para la citación de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2.009, se les designa a los co-demandados un defensor ad-litem, nombramiento que recayó en la persona de la abogada Yulimar Salazar, a quien se ordenó notificar.
El 15 de enero de 2.010, el Alguacil Wilfredo Moscan consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 19 de enero de 2.010, comparece al defensora ad-litem designada y acepta el cargo y presta el juramento de ley.
El 28 de mayo de 2.010, el Alguacil Wilfredo Moscan mediante diligencia hace saber a este Tribunal que había citado a los co-demandados a través de su defensora ad-litem.
En fecha 22 de junio de 2.010, la defensora ad-litem de los co-demandados presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 14 de julio de 2.010 se realizó la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2.010, este Tribunal fija los límites de la controversia y apertura un lapso de promoción de pruebas de cinco días de despacho.
En fecha 04 de octubre de 2.010 se celebró la audiencia de juicio.
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a extender el fallo definitivo, y en consecuencia:

- II –
- MOTIVA -
La parte actora en este juicio ha señalado que en fecha 08 de diciembre de 2.006, otorgó a la sociedad GLOBAL CLOTHES, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano Juan Pablo Suárez Ordoñez un préstamo a interés por la cantidad de (Bsf.100.000,00), constituyéndose el ciudadano JUAN PABLO SUAREZ ORDOÑEZ como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la prenombrada compañía y relativa al préstamo aquí tratado.
Que la sociedad GLOBAL CLOTHES, C.A., se comprometió a devolver la suma dada en préstamo mediante el pago de (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de (24) meses, la primera de ellas pagadera a los (30) días a partir de la liquidación del préstamo, lo cual señala que sucedió el 12 de diciembre de 2.006.
Que de igual forma se estableció que cada cuota mensual sería por la cantidad de (Bsf.5.312,09), y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa del (24,50%) anual.
Que se estableció en el contrato de préstamo que el incumplimiento por parte de la prestataria haría perder el beneficio de la tasa de interés fija establecida, y en dicho caso la tasa de interés que sería aplicable sería la máxima activa que determine El Banco, y que podría darse por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido.
Ahora bien, como motivo para presentar la presente demanda señala que los co-demandados no han dado cumplimiento a su obligación contractual de pagar el capital y los intereses del préstamo recibido, sin que para el momento en que fue presentada la demanda hubiere podido obtener el pago del saldo adeudado.
Así las cosas, en la presente causa, los co-demandados a través de su defensor ad-litem contradijeron y rechazaron la demanda, señalando en el escrito de contestación que no debían monto alguno al demandante.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretendiere la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de Préstamo, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

En el presente caso, la parte actora aportó a los autos, marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 13 al 15, original de contrato de préstamo que al no haber sido desconocido ni impugnado por los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándosele el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, quedando plenamente demostrada la obligación entre las partes, y que la actora otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil GLOBAL CLOTHES, C.A., la suma de (Bsf.100.000,00), bajo las condiciones establecidas en el cuerpo del documento, constituyéndose como fiador solidario y principal pagador el ciudadano Juan Pablo Suárez Ordoñez. Así se establece.-
Es por lo anterior que, le correspondía a los co-demandados demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación por ellos asumidas, verificándose de las actas procesales que no existe ningún elemento probatorio al respecto.
Es por todo lo anterior que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, por lo tanto la presente pretensión debe ser declarada con lugar como efectivamente lo será. Así se decide.-

- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Institución Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil GLOBAL CLOTHES, C.A., y contra el ciudadano Juan Pablo Suárez Ordoñez, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la suma de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bsf.86.512,17) por concepto de Capital adeudado; SEGUNDO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf.17.250,77) por concepto de intereses moratorios causados y adeudados, calculados a la tasa del (24,5%) anual, correspondiente al período desde el 12 de abril de 2.007 hasta el 30 de enero de 2.008. TERCERO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bsf.1.896,06) por concepto de intereses de mora desde el 12 de mayo de 2.007 hasta el 30 de enero de 2.008, a la tasa del (3%) anual. CUARTO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bsf.63.543,18) por concepto de intereses convencionales y moratorios causados y adeudados, calculados a la tasa del (24,5%) anual, más un tres porciento (3%), correspondiente al período desde el 31 de enero de 2.008 hasta la presente fecha. QUINTO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto PRIMERO de esta sentencia. Para la rectificación monetario o indexación ordenada se deberá tomar como base para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo establecida en el particular anterior hágase la misma por UN (1) perito que en su oportunidad nombrará el Tribunal. SÉPTIMO: Se condena a los co-demandados al pago de las costas procesales al haber resultados vencidas en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de DIEZ (10) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-M-2008-000081