REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: VALENTINA CONSUELO SIERO DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.152.865.
DEMANDADO: NORIS ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.136.209.
APODERADOS
DEMANDANTE: Luis Carlos Calatrava, María Rumbos, Margot Chacón y Jaime Rumbos, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 12.579, 18.446, 81.699 y 116.682, respectivamente.
APODERADOS
DEMANADADO: Odalys López, Oswaldo Confortti, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 69.569 y 20.424, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000861
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 10 de Marzo de 2.010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 16 de marzo de 2.010, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 32 y 33).
En fechas 16 de septiembre de 2.010, el compareció la ciudadana Noris Rojas González, en su carácter de demandada, y otorgó poder apud-acta a los abogados Odalys López y Oswaldo José Confortti, folio (67).
En fecha 20 de septiembre de de 2.010 compareció el ciudadano Oswaldo Confortti y consigno escrito de contestación a la demanda.)
En fecha 27 de septiembre compareció el abogado Luis Carlos Calatrava, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2.010 (folio 87 y 88).
En fecha 29 de septiembre de de 2.010, compareció la abogada Odalys López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia en la cual se opone a la prueba de exhibición de documento promovida por la representación judicial de la parte actora (folio 86).
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que su representada es arrendadora del apartamento Nº 14-B, piso 14 del edificio Residencias Puerta de Hierro, el cual esta ubicado en la avenida principal de la Urbanización Los Naranjos, municipio el Hatillo, Estado Miranda, por compra que le hizo a la sociedad mercantil Siromaria C.A.
- Que dicho contrato de arrendamiento se celebró en fecha 01 de febrero de 1.994, a tiempo determinado, en cual se estableció como canon de arrendamiento inicial la cantidad de Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.000.00), siendo en la actualidad la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.500.00).
- Que en fecha 30 de octubre de 2006, a petición de los anteriores propietarios y arrendadora, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la ciudadana Noris Rojas, que no se prorrogaría el contrato locativo de fe fechas 01 de febrero de 1984, otorgándosele la prórroga legal prevista en el literal d) del artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, por el lapso de tres (03) años, en consecuencia, debía entregar el inmueble, totalmente desocupado el día 1º de febrero de 2010.
- Que la demandada ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, vencida como fue la prorroga legal, tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
- Que por las razones de hecho, contractuales de derecho, en nombre de su representada, demanda el cumplimiento de la entrega del inmueble;
- Que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas y en mismo perfecto estado tal y como lo recibió.
- En el pago de las costas y costos que se originen en el proceso.
Ante estos hechos y la pretensión planteada, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó:
- Que niega, rechaza y contradice, bajo toda forma de derecho la demanda intentada;
- Que impugna, bajo toda forma de derecho el contrato de Arrendamiento anexado por la parte actora al libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 12 y 17, por haber sido acompañado en copia.
- Que dicho contrato no tiene firma alguna al concluir el mismo en su cláusula Décimo Octava, y la Cláusula de Fianza posterior a la del contrato, lo que refuerza la impugnación hecha en el punto previo de esta contestación, con el agravante que la Cláusula de Fianza aparece firmada como arrendador supuestamente una persona distinta al que funge como arrendador, al inicio del Contrato el cual fuese impugnado, ya que, como arrendador es colocado María C. del Rosario de Siero, y la que firma la Cláusula de Fianza es Consuelo Morín de Siero.
- Que la actora señala que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y que el mismo se celebró el 1º de febrero de 1.994. Que en cuanto a esta afirmación la actora equivoca totalmente lo expresado en el contrato por cuanto se evidencia de la Cláusula Cuarta, que el mismo regía a partir del 1º de febrero de 1984, es decir; Diez (10) años antes.
- Que para la fecha de la notificación de no prorroga, el contrato, tenía una duración de veintidós (22) años, con la consecuencia legal determinada por el Código Civil en su artículo 1.580.
- Que de la notificación acompañada como recaudo no logra cumplir el efecto con ella buscado que era de no permitir que el contrato se renovara más, esto debido a como se expresó que para la fecha de la notificación 30 de octubre de 2006 ya el contrato por el termino que tenía de veintidós (22) años ya se encontraba a tiempo indeterminado.
- Que por todo lo anterior solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda
Así las cosas, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, en igual sentido lo establece el artículo 1.354 del Código Civil.
Por otra parte debe señalarse que los hechos alegados por el actor y que hayan sidos admitidos por el demandado se tienen como ciertos y no requieren de prueba para ser demostrados, ya que tal como lo enseña el maestro Couture “Es necesario ver en esta fórmula una aplicación del principio de economía procesal, que induce a realizar los fines del juicios con el mínimo de actos” (En “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial B de F, Buenos Aires, 2.002, pág. 184).
En el presente caso, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, a pesar de haber negado, rechazado y contradicho en un primer momento la demanda intentada, posteriormente alega que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo alega el actor, con lo que admite la existencia de la relación jurídica contractual, admisión que se ve reforzada con la copias consignadas por el actor relativas a las consignaciones de cánones de arrendamiento hechas por el demandado (folios 77 al 84), copias que al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así las cosas, de dichas copias se evidencia que bajo el expediente No 2007-0372 de la nomenclatura del Juzgado 25° de Municipio de ésta Circunscripción Judicial se lleva el expediente de consignación en las que la ciudadana Noris Rojas González (parte actora), consigna a favor de la ciudadana María del Rosario De Siero canones de arrendamiento, señalando en su escrito que: “Desde hace Veintitrés (23) años, soy arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 4-B, ubicado en el piso 14 de las Residencias Puerta de Hierro, situado en la avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos en esta ciudad de Caracas. En principio el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de seis (6.000) Bolívares mensuales, pero en el transcurso del tiempo sufrió modificaciones hasta llegar a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.00,oo)…”; pruebas que conllevan a concluir que entre las partes existe una relación jurídica conformada por un contrato de arrendamiento. Así se establece.-
No obstante lo anterior, la parte actora pretendió demostrar la existencia de esa relación contractual mediante la consignación de un contrato de arrendamiento en copia simple, el cual formaba parte de una notificación judicial que hiciere, copias que cursan insertas a los folios 12 al 17, y sobre las cuales la parte actora promovió la prueba de exhibición, prueba que fuere debidamente admitida por este Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 2.010, ordenándose la intimación del demandado a los fines de que exhibiera el documento. Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que dicha prueba no fue evacuada, ya que no consta en autos que se hubiere practicado la intimación del demandado a los efectos de la exhibición pretendida, siendo una carga procesal del actor el impulsar dicha intimación, al ser ella la parte interesada en que se le diera valor probatorio al mismo. Es por todo lo anterior que, al no haber sido evacuada la prueba de exhibición, el documento que en copia simple se pretendía hacer en juicio no tiene ningún valor probatorio y el mismo es desechado. Así las cosas.
Lo anterior nos lleva a concluir que, a pesar de haber quedado demostrado en juicio que entre las partes existe una relación jurídica contractual consistente en una relación arrendaticia, no es menos cierto que la parte actora no demostró de manera fehaciente que el contrato fuere determinado, ni el lapso de duración del mismo. Así se establece.-
De las demás pruebas que cursan a los autos:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a el folio 4, 5 y 6, consta original del instrumento poder otorgado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, el cual al no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es mismo es ampliamente valorado por éste Juzgado.
- Marcado con la letra “B, copia simple del documento de venta, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, el cual al no haber sido tachado ni impugnado en Tribunal le da pleno valor probatorio
- Marcado con la letra “C” Cursante a los folios 07 a 31, original de la solicitud de notificación judicial debidamente practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual al no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es mismo es ampliamente valorado por éste Juzgado.-
- Cursante a los folios 10 al 31, original de notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es mismo es ampliamente valorado por éste Juzgado, quedando demostrado con el mismo que el actor notificó de la no prórroga del contrato al demandado, pero no demostrando en el presente juicio sobre la procedencia de ese alegado derecho. Así se decide.-
Valoradas todas las pruebas, este Tribunal observa que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana VALENTINA CONSUELO SIERO DE BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana NORIS ROJAS GONZALEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de ocho (8) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2010-000861
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