REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y MARÍA CELIA SEÑORANES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidades Nº V-11.935.396 y V-11.945.094, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Edgar Angúlo Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-002345

- I -
- NARRATIVA-
En fecha 13 de julio de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2.010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2.010, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
Seguidamente, el día 10 de agosto de 2.010 el Alguacil, Felwil Campos deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2.010, compareció a la Sede la ciudadana Linne del Valle Sucre, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda € del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, la Familia, Materia Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada.-

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de enero de 1.978, en la ciudad de Montevideo, República Oriental Del Uruguay, según se desprende del Acta No. 41, folio 21; la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2.010, y quedó identificada por ante ese Registro Civil, bajo el No. 65, tomo 02, del año 2.010, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Baldó, Edificio Latino, piso 7, apartamento 7-20, Sabana Grande, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente, indicaron que durante su unión procrearon a una hija, cuyo nombre es, Cinthia Alexandra González Señoranes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.982.757.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital fue interrumpido desde el día 12 de octubre de 2.003, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y MARÍA CELIA SEÑORANES, titulares de las cédulas de Identidades Nros V-11.935.396 y V-11.945.094, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 16 de enero de 1.978, en la ciudad de Montevideo, República Oriental Del Uruguay, según se desprende del Acta No. 41, folio 21; la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2.010, y quedó identificada por ante ese Registro Civil, bajo el No. 65, tomo 02, del año 2.010, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NIUSMAN ROMERO

EJFR/NR/km.-