REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP31-S-2010-006043

De una revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado en fecha 28 de Septiembre de 2.010, suscrito por el ciudadano JUAN HORACIO PALMA PINARGOTE, Ecuatoriano, mayor de edad, Civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.178.583, asistido por el abogado en ejercicio JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, se puede observar que la parte solicitante mediante documento de Opción a Compra, firmada ante la Notaria Publica Décima Sexta Del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano De Caracas, el primero (01) de Noviembre del 2000, posee un Vehículo de las siguientes características: Clase: CAMIÓNETA, Tipo: SPORT-WAGON, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Serial De Carrocería: CKL188F146718; Serial de Motor: CKL188F146718, Placa: AJZ-116, Color: ROJO INTENSO; Año: 1978; Uso: PARTICULAR.
Asimismo, manifiesta que para el registro del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y demás fines legales consiguientes solicita que este Tribunal se sirva declarar TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.
Así las cosas, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dejó establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad.
Es por ello, que este Tribunal se encuentra imposibilitado para el decreto de un título supletorio sobre el vehículo que señala el solicitante y se le declare “Título suficiente de propiedad”.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el solicitante a los fines de registrar el vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos, entre los requisitos puede presentar justificativo de testigos donde se deje constancia de la adquisición del vehículo, de manera que la inscripción y renovación respecto al certificado de propiedad del vehículo es competencia al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y por ello se insiste en que este Tribunal no puede declarar título supletorio suficiente de propiedad sobre el vehículo, y lo que puede obtener por así pedirlo el solicitante, es un justificativo de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es por lo anterior que la presente solicitud se torna inadmisible al ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, presentado por el ciudadano JUAN HORACIO PALMA PINARGOTE, ya identificado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero