REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: COVADONGA FERNÁNDEZ DE GARCÍA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-835.617.

DEMANDADO: ABRAHAM ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.042.260.


APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos José Zavarse Pabon y Jaime García Rengel, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.777 y 15.821, respectivamente.



MOTIVO: Cumplimiento de Contrato




EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001946



-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de Mayo de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa de Ley, a los fines de que se practique el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Abraham Alejandro Mendez Velázquez, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 21 de Junio de 2.010, se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se practique la citación del demandado.
En fecha 13 de Julio de 2.010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicó medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.010, donde hizo acto de presencia el ciudadano Abraham Alejandro Mendez Velásquez, antes identificado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de Julio de 2.010, el abogado en ejercicio Carlos José Zavarse Pabon, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 16 de Julio de 2.010, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma del libelo de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2.010, se dictó auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual se agregaron las resultas de la medida de secuestro emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda y, es en fecha 28 de Julio de 2.010, cuando comparece el ciudadano Abraham Alejandro Méndez Velásquez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iraida Blanco Fernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 146.341, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Julio de 2.010, compareció el abogado en ejercicio Carlos José Zavarse Pabon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Agosto de 2.010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Carlos José Zavarse Pabon, antes identificado.
En fecha 11 de Agosto de 2.010, compareció el ciudadano Abraham Alejandro Méndez Velásquez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iraida Blanco Fernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 146.341, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Agosto de 2.010, se dictó auto mediante el cual, se inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por resultar éstas irrelevantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de Julio de 2.010, las cuales fueron agregadas al cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2.010, al respecto hay que señalar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la citación tácita expresando que: “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
En relación a esta figura procesal, denominada “Citación tácita”, el autor venezolano Ricardo Henriquez La Roche, señala que:
“Esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad. Eran frecuentes los casos, bajo la vigencia del viejo Código, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación de la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria correspondiente que confirmaba el embargo. La jurisprudencia, ateniéndose más a la letra que a la índole finalista de las leyes tutelares del proceso, nunca se atrevió a dar el paso necesario para especificar las condiciones en que había habido citación por estar ostensiblemente a derecho el demandado.
Esta figura del Código puede denominarse “citación presunta” en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también “citación tácita”, del mismo modo que se habla de “convalidación tácita”, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal”
(…)
Cuando una persona está presente, como notificado o simple interviniente, en determinado acto procesal, antes de la citación, como por ejemplo, la ejecución de una medida de embargo, y no consta en autos su condición de personero o apoderado del reo o de la empresa demandada, o el tribunal afirma gratuitamente, sin documentación alguna, que tienen uno u otro esa cualidad del personero o apoderado, la citación se produce efectivamente si de verdad lo son “…sin mas formalidad” como expresa la norma…”
(“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, pág.133 y sig. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas 2.009)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2864 del 20 de noviembre de 2002, expediente No 02-0003, señaló que:

“Aun cuando la citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del C.P.C.), en virtud de la celeridad y de la economía procesal, el legislador atemperó con la denominada, en doctrina, citación tácita o presunta, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, bien porque hubo actuado en el proceso o porque estuvo presente en algún acto del mismo; y, por ende, que tenía conocimiento de la existencia del juicio en su contra.
En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, cuando dispone:
“...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (sic. Resaltado añadido).
La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.
Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.”

Así las cosas, en el presente caso, en fecha 19 de julio de 2.010 se recibió Oficio No 0138-10 de fecha 14 de julio de 2.010 proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remite las resultas de la practica de la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2.010. De las resultas de la misma se evidencia de acta que el día 13 de julio de 2.010 se trasladó y constituyó el Juzgado Comisionado en la siguiente dirección: “Apartamento, identificado con el número y letra 3-A, situado en el piso No 3, del Edificio denominado “TAHITI”, ubicado en la Urbanización Caraballeda, Avenida El Palmar, Estado Vargas”, y que una vez allí, y siendo las doce del mediodía hizo acto de presencia el ciudadano Méndez Velásquez Abraham Alejandro, titular de la cédula de identidad No V-11.042-260, a quien el Tribunal le expuso el motivo de la presencia del Tribunal en ese lugar e igualmente se le informaron sobre todos sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso y de estar asistido de un abogado. Todo lo cual consta del acta que cursa inserta a los folios 50 al 53 del Cuaderno de Medidas, signado con el No AN3G-X-2010-000049, acta que aparece debidamente suscrita por el demandado, y que al tratarse de un documento público, y que al no haber sido tachada ni impugnada por la parte demandada, la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil, quedando plenamente probado que el demandado de manera personal estuvo presente en un acto procesal, como lo fue el acto de la practica de la medida de secuestro, y que el Tribunal le informó el motivo de la practica de la medida, por lo que, se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para considerar que el demandado quedó tácitamente citado. Así se establece.-

Establecido lo anterior, es de cardinal importancia determinar entonces desde que fecha comenzó a correr el lapso para la contestación, y esta no puede ser otra que el día siguiente en que fue agregado por este Tribunal el Oficio remitido por el Juzgado Ejecutor, esto es, a partir del día de despacho siguiente al 19 de julio de 2.010, y es a partir de esta fecha exclusive, que comenzó a computarse, en primer lugar el día cedido como término de la distancia, y luego comenzaría el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse agregado dichas resultas, a contestar la presente demanda.
Así las cosas, las resultas del Juzgador Ejecutor fueron agregadas en fecha 19 de julio de 2.010; correspondiendo el día 20 de julio al día de término de la distancia otorgado en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 16 de julio, por lo que, a partir del 20 de julio del 2.010 comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 23 de Julio de 2.010, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadano Abraham Alejandro Méndez Velásquez, plenamente identificado, compareció en fecha 28 de Julio de 2.010, y consignó de forma extemporánea por tardía, escrito de contestación de la demanda.
Es por todo lo anterior que, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 26, 27, 28 y 30 de julio, y 2, 3, 4, 6, 9 y 10 de agosto de 2.010. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, y que la parte demanda no promovió ninguna prueba que lo beneficiara, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acción esta que ésta prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamentada en el hecho que el ciudadano Freddy Alexis Quintero Pérez, ha incumplido con su obligación de entregar el bien inmueble objeto de la presente litis, una vez vencida la prórroga legal.
Así las cosas, la parte actora aportó al presente proceso en original, dos contratos suscrito entre las partes, documentos que no fueron desconocidos y en consecuencia los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal. En el primero de ellos celebrado en fecha 01 de abril de 2.007, se estableció que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año fijo, desde el 01 de abril de 2.007, hasta el 31 de marzo de 2.008; el segundo de los contratos, celebrado en fecha01 de abril de 2.008, se estableció de igual forma que el lapso de duración del contrato sería de un (1) año, desde el día 01 de abril de 2.008 hasta el día 31 de marzo de 2.009, por lo que la relación arrendaticia, y no el último contrato, tuvo una duración de dos (2) años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que le correspondió al arrendatario fue de un (1) año, venciéndose la misma en fecha 31 de marzo de 2.010. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, cumpliéndose así con el último requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana COVADONGA FERNÁNDEZ DE GARCÍA, en contra del ABRAHAM ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con su obligación contractual de hacer entrega de un inmueble ubicado en el sector El Palmar, Residencias Tahití, piso 3, apartamento 3-A, Urbanización Caraballeda, Estado Vargas, con la aclaratoria que los bienes que se señalan a continuación fueron otorgados en arrendamiento, por lo que los mismos deberán quedar dentro del inmueble: 1) una (1) nevera Admiral Modelo Supertropical 240; 2) una (1) Campana extractor de humos marca Sucton; 3) Dos (2) ventiladores de techo; 4) Una mesa de vidrio redonda de 0.90 de diámetro con base rattan; 5) Cuatro (4) Sillas de Comedor en Rattan, con cojines de asiento; 6) Un (1) Ceibo de rattan con dos (2) gavetas, dos (2) puertas y tres (3) entrepaños; 7) Un (1) carrito bar de vidrio y rattan; 8) Dos (2) Sofás camas de hartan de tres puestos de asiento y doble colchones, en total cuatro (4) colchonetas de 5 pulgadas de espesor, forradas en tela floreada, que miden 2.02 cms. X 0.93 cms. X 5 pulgadas; 9) Un (1) mueble aparador de cuatro (4) entrepaños en vidrio y el esqueleto en rattan, medida 0.73 x 0.34 x 1.85; 10) Una (1) mesa de centro en rattan con vidrio; 11) Una (1) peinadora de rattan, mide 1.30 x 0.35; 12) Un (1) espejo de rattan ovalado, medida 0.90 x 0.60; 13) Un (1) aire acondicionado empotrado en la pared de la habitación principal, marca coronet; 14) Dos (2) mesitas de rattan con vidrio, medida 1.40 x 1.90; 15) Dos (2) mesitas de noche en rattan; de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Se condena a la parte a pagarle a la actora la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bsf.9.360,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, previstos en la cláusula Décima Séptima del Contrato de arrendamiento, correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento de la prórroga legal hasta el 13 de julio del 2.010, fecha en que practicó la medida de secuestro y en consecuencia se hizo entrega del inmueble, a razón de Noventa Bolívares Fuertes (Bsf.90,00) diarios. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero