REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. Nº AP31-V-2010-003051
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/06/1979, bajo el Nº 49, Tomo 69-A; representada judicialmente por los Abogados EDISON RENE CRESPO MOGOLLÓN Y ZULY CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 55.859, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos: CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOLLOS Y ZORAIDA SÁNCHEZ DE AVELLANEDA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.300.661 y 5.075.234, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados EDISON RENE CRESPO MOGOLLÓN Y ZULY CAMPOS, apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, contra CARLOS FLORIDORO AVELLANEDA HOLLOS Y ZORAIDA SÁNCHEZ DE AVELLANEDA, por COBRO DE BOLÍVARES.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
a) Que su mandante es la Administradora del Conjunto Residencial Monte Pino, Torre I, ubicado en la zona denominada Suríma de la Guairita, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao.
b) Que la parte demandada (antes identificada), son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-B-5, piso 5, del Edificio Conjunto Residencial MONTE PINO TORRE I, ubicado en la zona denominada Suríma de la Guairita, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao.
c) Que la parte demandada ha dejado de pagar las cuotas de condominio del mencionado Apartamento correspondientes a los meses de Junio de 2006 a Junio de 2010, para un total de (49) cuotas insolutas que demandan por un monto de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.995,06).
d) Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.995,06).
En fecha 05/08/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a aclarar al Tribunal cual es el procedimiento por el cual pretendía se le tramitara la presente demanda, todo ello con el fin de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 14/10/2010, compareció la abogada ZULLY CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir de la presente demanda y del procedimiento.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la abogada ZULLY CAMPOS, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (77) de fecha 14/10/2010, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que la referida abogada tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (07 al 12) del presente expediente, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARCIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 10:05 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
MARCIEL CARRIZALES
EXP. No. AP31-V-2010-003051
LS/néstor.
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