REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

Exp. Nº AP31-V-2009-000366.

DEMANDANTE (S): ALBERT ARMAND ARROYO CARDOZO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.019, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio LUIS DANIEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.723.

DEMANDADA (S): TIBISAY GAVIDEZ TORRES, venezolana, mayor edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.235.843. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano LUIS DANIEL ORTIZ, Abogado en ejercicio, I.P.S.A Nº 11.723, actuando para ese acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERT ARMAND ARROYO CARDOZO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.019, introduce escrito por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES.
En el referido escrito la parte actora ciudadano ALBERT ARMAND ARROYO CARDOZO, esgrimió en síntesis lo siguiente:

a) Que en fecha 12/04/07, el ciudadano ALBERT ARMAND ARROYO CARDOZO, antes identificado, adquirió de parte de la ciudadana Caterina Antonieta Pacitto Sciarra, titular de cédula de identidad Nº 5.092.628, un inmueble distinguido con el Nº 1-B, ubicado en la planta 1, Edf Residencias Orinoco, situado en Callejón Sanabria, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
b) Que el inmueble antes identificado era el objeto de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre las ciudadanas Caterina Antonieta Pacitto Sciarra y Tibisay Gavidez Torres.
c) Que de conformidad con los establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el traslado de propiedad del inmueble antes identificado de parte de la ciudadana Caterina Antonieta Pacitto Sciarra al ciudadano Albert Armand Arroyo Cardozo, se constituyó en arrendador y quedó obligado a respetar la relación arrendaticia.
d) Que el contrato de arrendamiento antes mencionado fue celebrado en fecha cierta el 04/05/00, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el mismo se estableció por periodos iguales de un (1) año, salvo manifestación en contrario dada por algunas de las partes.
e) Que en fecha 02/11/06 la ciudadana Caterina Antonieta Pacitto Sciarra, en su condición de legítima propietaria y arrendadora del inmueble arrendado por medio de su Apoderada Judicial practico la Notificación Judicial, por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de hacerle saber que no seria prorrogado el contrato de arrendamiento a su vencimiento (14/12/06).
f) Que a consecuencia de la notificación practicada a la arrendataria, comenzaron a correr los lapsos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 14/12/08 y que el plazo que la ley especial le concedía a la arrendataria para manifestar su decisión con respecto a la oferta de venta del inmueble (180 días) vencían el 01/05/07.
g) Que como consecuencia de haber transcurrido los 15 días que la ley le concedió a la arrendataria para manifestar su respuesta de aceptación o no de la oferta de venta, sin que la misma se hubiese manifestado al respecto, la propietaria quedó en libertad para ofertar el inmueble en venta, lo cual lo hizo en la persona de Albert Armand Arroyo Cardozo, la cual se llevó a cabo por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/04/07, Nº 68, Tomo 34 y por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/04/07, Nº 24, Tomo 1, Protocolo 1º.
h) Que para el momento de haber presentado la presente demanda, la ciudadana Tibisay Gavidez Torres, se encontraba ocupando el inmueble, a pesar del vencimiento de la prorroga legal.
i) Que en su petitorio demanda a la ciudadana TIBISAY GAVIDEZ TORRES, antes identificada, para que cumpla con su obligación de entrega del inmueble ocupado, de conformidad con el artículo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo, estimaron la cuantía por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 400,00), de igual forma, solicitaron se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta pretensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de mismo Decreto-Ley antes señalado.

En fecha 12/03/2009, este Tribunal mediante auto dictado admitió el la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil,, en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demanda, y aperturar cuaderno de medida, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes.

En fecha 19/03/2009, comparecieron los Abogados LUIS ORTIZ y WILLIAM MARTINEZ, I.P.S.A Nros 11.723 y 26.208, respectivamente, consignando los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, así mismo, se suministro dirección para la citación y constancia de suministrar emolumentos solicitando.

En fecha 23/03/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada, y en cuanto a la apertura del cuaderno de medidas, se proveería por auto separado..

En fecha 20/04/2009, compareció el ciudadano YANKO CONDE, Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar.

En fecha 14/05/2009, mediante diligencia compareció el Abogado WILLIAM MARTINEZ, I.P.S.A Nº 26.028, solicitando la citación de la demandada por carteles.

En fecha 18/05/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó en insistir la citación personal de la demandada.

En fecha 11/06/2009, mediante diligencia compareció el Abogado WILLIAM MARTINEZ, I.P.S.A Nº 26.028, solicitando copias certificadas, consignando los fotostatos correspondientes.

En fecha 16/06/2009, mediante diligencia compareció el Abogado WILLIAM MARTINEZ, I.P.S.A Nº 26.028, consignando escrito de solicitud de citación por carteles.

En fecha 18/06/2009, se dictó auto razonado por este Tribunal, señalando ciertas aclaraciones en referencia al escrito consignado por el Abogado WILLIAM MARTINEZ, en fecha 16/06/2009.

En fecha 30/06/2009, mediante diligencia compareció el Abogado WILLIAM MARTINEZ, I.P.S.A Nº 26.028, ratificando diligencia de fecha 11/06/2009, así mismo, solicitando copia certificada del instrumento Poder.

En fecha 02/07/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó copias certificadas del instrumento Poder, solicitado mediante diligencia de fecha 11/06/09.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal dictó auto acordando librar copias certificadas, siendo esta la última actuación en este proceso. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que la parte actora haya impulsado la prosecución de la presente causa, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (07) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ.


LA SECRETARIA ACC.

MARCIEL CARRIZALES


En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

MARCIEL CARRIZALES

AP31-V-2009-000366
LS/Mc/br.