REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200° y 151°

EXP. No. AP31-V-2010-003704.

DEMANDANTE: La ciudadana MARIANY DEL CARMEN LOPEZ LOVERA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.452.054, debidamente asistida por el Abogado LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, IPSA No. 36.413.

DEMANDADA: La Sociedad de Comercio CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/08/2002, y anotada bajo el No. 25, Tomo 11-C-Pro, con última modificación en fecha 17/06/2005, bajo el No. 26, Tomo 19-CV-Pro, y representada por sus Directores OSWALDO CARRILLO ALONSO y GUSTAVO VIVARINI MAMBEL, titulares de las Cedulas de Identidad números: 6.974.023 y 4.558.908, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por ciudadana MARIANY DEL CARMEN LOPEZ LOVERA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.452.054, debidamente asistida por el Abogado LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, IPSA No. 36.413, parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/08/2002, y anotada bajo el No. 25, Tomo 11-C-Pro, con última modificación en fecha 17/06/2005, bajo el No. 26, Tomo 19-CV-Pro, y representada por sus Directores OSWALDO CARRILLO ALONSO y GUSTAVO VIVARINI MAMBEL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 08/03/2008, firmó carta de intención sobre la adquisición de un Town House signado con bajo el No. 65-03, de la manzana 65, que forma parte del Conjunto Residencial Ave María III, ubicado en la Carretera Nacional Ocumare del Tuy San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue suscrita con la Empresa Consorcio Exmarca-Desinca, (antes identificada), representada por sus Directores OSWALDO CARRILLO ALONSO y GUSTAVO VIVARINI MAMBEL, para lo cual dio como inicial la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), de los viejos, imputable esto al precio definitivo el cual se le estipulo en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.600,00), estableciéndose que a partir de la firma de este instrumento tendría que pagar el completo de la inicial de CIENCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.600,00).

Que así mismo, se le exigió la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), “No Rembolsables”, por concepto de gastos administrativos, que igualmente fueron entregados el mismo 08/03/2008.
Que posteriormente en fecha 19/04/2009, firmó contrato de compra-venta, el cual establece en sus (19) Cláusulas las condiciones tanto para el vendedor como para el comprador sobre el objeto de la negociación que no era mas que la adquisición de su parte de un vivienda identificada en el propio contrato, cuyo precio como se dijo con anterioridad, se le había estipulado en CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.6000,00).
Que como se demuestra en el texto de dicho contrato se lee perfectamente que la vendedora firmó el primer contrato de Compra-Venta, en fecha 19/04/2009, venciéndose los doce (12) meses establecidos para la culminación de la obra o llamase entrega de la vivienda el día 19/04/2010.
Que transcurrido este tiempo después de haber cumplido las obligaciones asumidas en cuanto a los pagos de las cuotas establecidas en el cronograma de pago y que se cumplieron a cabalidad entregando en la definitiva la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.600,00), en fecha 03/02/2010, después de una larga explicación le hicieron firmar prácticamente dígase así, un segundo contrato de compra venta, en la que de forma sorprendente se le aumentó la vivienda de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 137.600,00), a la suma de CIENTO SETENTA Y7 SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00), existiendo una diferencia de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (38.400,00), aumento que le pareció a todas luces desproporcionado porque ya se había echo un mayor esfuerzo para la entrega material de las cantidades que le fueron requeridos, aumentándole entonces el precio de la protocolización a lo ya convenido según lo estipulo en el primer contrato disfrazando un cobro ilegal como lo establece la Resolución No. 98 de fecha 05/11/2008, emanada por el Ministerio Popular para la Vivienda y el Habitad publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 365.481.

Que es el caso, que en varias oportunidades se ha comunicado con el Consorcio Exmarca-Desinca, para verificar porque no han incumplido con el contrato de compra-venta, firmado uno en fecha 08/03/2008, y el otro el 19/04/2009, y hasta loa actuales momentos no ha tenido ninguna respuesta positiva incumpliendo el vendedor las cláusulas contractuales que anteceden, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas para lograr una conciliación entre las partes y poder protocolizar el documento de venta definitivo o solicitarle a cualquier entidad bancaria de la Republica Bolivariana de Venezuela un crédito hipotecario a los fines de pagar la totalidad del precio fijado de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 137.600,00), menos la inicial entregada de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.600,00), ya pagadas.
Que es el caso, que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas, para obtener el cumplimiento del contrato de compra-venta, anteriormente mencionados siendo infructuosa toda gestión, la parte actora acide por ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la Empresa Mercantil EXMARCA-DESINCA, (antes identificada), en el cumplimiento de contrato de compra-venta, firmado en fecha 08/03/2008, en los términos y condiciones estipulados en el mismo reservándose las acciones que por daños y perjuicios sean procedentes en el caso y negarse a cumplir con la venta pactada a los fines de que convenga o sea condenada por este Tribunal a los particulares PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y CUARTO, explanados en el libelo de la presente demanda.
Por último solicitó le sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente demandada.
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte actora, se patentiza en el cumplimiento del contrato de compra venta de fecha 08 de Marzo de 2008 en los términos y condiciones estipulados en el mismo y la parte demandada proceda a venderle el town house, Nº 65-03, manzana 65, que forma parte del Conjunto Residencial Ave Maria III, ubicado en la Carretera Nacional Ocumare del Tuy, San Francisco de Yare.
Observando el Tribunal, que solo se acompaño copia simple del documento de fecha 08 de Marzo de 2008, cuyo cumplimiento se demanda marcado con la letra “A”, así como copia simple del contrato de compra venta de fecha 19 de Abril de 2009, marcado “D” y el último contrato de compra venta de fecha 03 de Febrero de 2010, marcado “E”, siendo que las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio, en este sentido, se debe señalar, que los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo.
Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se le imputa la prestación invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar en protección de sus derechos e intereses.
Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones que dicha disposición jurídica admite (a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos), no verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
En tal virtud, estima este Tribunal que por cuanto no se acompaño al libelo, los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, tal y como lo indica el artículo 434 ejusdem y tampoco se indico en el libelo la Oficina o el lugar donde se encuentran, es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 ejúsdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y por ser contraria a derecho. Así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 07 días del mes de Octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 1:12 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES


Exp N° AP31-V-2010-003704