República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Marco Sorgi Venturoni, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Zhandra Madelaine Portal Meneses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.534, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.229.

PARTE DEMANDADA: Carlos Julio Márquez Carrasco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.472.916.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Cristel Nanmiyel Antón Chacón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.531.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.


En vista de la falta de pago de las cantidades reclamadas como insolutas y oposición oportuna no ejercida por la parte demandada en contra del decreto intimatorio dictado en fecha 11.01.2010, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la firmeza adquirida por el mismo, en atención de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace con base a los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el día 20.09.2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A continuación, en fecha 15.11.2006, se admitió la solicitud interpuesta por los trámites del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, apercibido de ejecución, pagase o acreditase haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas.

Acto seguido, el día 15.12.2006, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 05.03.2007, se dictó auto por medio del cual se advirtió a la parte demandada que podía formular oposición en contra de las cantidades reclamadas, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la intimación, constituyendo tal actuación complemento del auto de admisión.

Después, el día 10.08.2007, la abogada Mariolga Quintero Tirado, actuando en su condición de apoderada judicial para ese momento del ciudadano Marco Sorgi Venturoni, consignó las copias fotostáticas requeridas para certificar, a los efectos de librar la boleta de intimación, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 10.03.2008.

De seguida, el día 24.03.2008, la abogada Mariolga Quintero Tirado, actuando en su condición de apoderada judicial para ese momento del ciudadano Marco Sorgi Venturoni, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación personal.

Acto continuo, en fecha 30.06.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada, por lo cual consignó boleta de intimación y copias certificadas.

A continuación, el día 23.07.2008, la abogada Nilyan Santana Longa, actuando en su condición de apoderada judicial para ese momento del ciudadano Marco Sorgi Venturoni, solicitó la intimación de la parte demandada por medio de cartel, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 03.11.2008, 28.05.2009 y 14.07.2009.

Acto seguido, el día 21.09.2009, la abogada Zhandra Madelaine Portal Meneses, consignó escrito de reforma de la demanda, cuya estimación dada por el accionante a la misma, motivó que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 01.10.2009, se declarase incompetente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución correspondiese.

En tal virtud, en fecha 20.11.2009, se recibieron las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Por tal motivo, el día 30.11.2009, se dio entrada al expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

Seguidamente, en fecha 11.01.2010, se admitió la reforma de la solicitud interpuesta por los trámites del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, apercibido de ejecución, pagase, acreditase el pago o en su defecto, formulase oposición en contra de las cantidades reclamadas como insolutas, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la intimación.

Después, el día 25.01.2010, la abogada Zhandra Madelaine Portal Meneses, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación personal, así como consignó las copias fotostáticas requeridas certificar, a los fines de librar la boleta de intimación, siendo éstas actuaciones proveídas el día 09.02.2010.

Luego, en fecha 01.03.2010 y 15.03.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada, por lo cual consignó boleta de intimación y copias certificadas.

Por tal motivo, el día 18.03.2010, la abogada Zhandra Madelaine Portal Meneses, solicitó la intimación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 23.03.2010, librándose, a tal efecto, cartel de intimación.

De seguida, el día 05.04.2010, la abogada Zhandra Madelaine Portal Meneses, dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación.

Por su parte, en fecha 12.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de intimación.

Acto continuo, el día 03.06.2010, la abogada Zhandra Madelaine Portal Meneses, consignó las publicaciones originales del cartel de intimación, de tal forma que en esa misma oportunidad se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 22.06.2010, la abogada Zhandra Madelaine Portal Meneses, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto proferido el día 06.07.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, en fecha 20.07.2010.

Después, el día 26.07.2010, la abogada Zhandra Madelaine Portal Meneses, solicitó la intimación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto proferido en fecha 29.07.2010, librándose, a tal efecto, boleta de intimación y copias certificadas.

Acto seguido, el día 10.08.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la intimación personal de la defensora ad-litem, mientras que ésta consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 23.09.2010.

Por lo tanto, el día 14.10.2010, la abogada Zhandra Madelaine Portal Meneses, solicitó se decretase medida ejecutiva de embargo, en vista de la falta de pago de las cantidades reclamadas y oposición oportuna en contra del decreto intimatorio.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la firmeza adquirida por el decreto intimatorio, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Marco Sorgi Venturoni, en contra del ciudadano Carlos Julio Márquez Carrasco, se patentiza en la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida a su favor, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 4-A, situado en el piso 04 del Edificio Mi Castillete, ubicado en la calle Araure de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de ciento dos millones de bolívares (Bs. 102.000.000,oo), equivalentes actualmente a ciento dos mil bolívares fuertes (BsF. 102.000,oo), según contrato protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.02.2005, bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero.

En este sentido, el procedimiento especial de ejecución de hipoteca concede al acreedor la posibilidad de hacer efectiva la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con una hipoteca, para lo cual deberá presentar al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor del inmueble hipotecado, si tal fuere el caso, al igual que presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, pudiendo el Juez excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: (i) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; (ii) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; (iii) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Pues bien, la parte actora acreditó conjuntamente con la primigenia demanda, copias certificadas del contrato de constitución de hipoteca, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.02.2005, bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero, de cuya documental se evidencia que la hipoteca está registrada en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble, aunado a que las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, sin que se observe que haya transcurrido el lapso de la prescripción, ni mucho menos que las obligaciones se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades.

De igual manera, el accionante produjo certificación de gravámenes emitida en fecha 25.09.2006, por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, recaída sobre el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 4-A, situado en el piso 04 del Edificio Mi Castillete, ubicado en la calle Araure de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, de cuya documental se aprecia que durante los últimos diez (10) años, pesa sobre el mismo la hipoteca hoy accionada, sin que existan prohibiciones de enajenar y gravar, ni medidas de embargo vigentes.

En tal virtud, en el auto dictado en fecha 11.01.2010, se ordenó la intimación del deudor, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, apercibido de ejecución, pagase o acreditase el pago de las cantidades reclamadas como insolutas, o en su defecto, formulase oposición en contra de las mismas, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la intimación.

Al respecto, el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación del deudor, deberá procederse al embargo del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, en caso de que no haya pagado o acreditado el pago, continuando el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, en cuyo estado se suspenderá si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663 ejúsdem.

En el presente caso, la defensora ad-litem designada para que asumiese la defensa jurídica de la parte demandada, luego de practicada su intimación personal, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en contra de su representado, sin acreditar el pago de las cantidades reclamadas, ni mucho menos oponerse bajo causa justificada al pago de las mismas, lo cual trae como consecuencia que deba declararse firme el decreto intimatorio dictado en fecha 11.01.2010, por la falta de pago y oposición no hecha contra el mismo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara FIRME el decreto intimatorio dictado en fecha 11.01.2010, en la pretensión de Ejecución de Hipoteca, deducida por el ciudadano Marco Sorgi Venturoni, en contra del ciudadano Carlos Julio Márquez Carrasco, el cual sustituyó al decreto intimatorio dictado en fecha 15.11.2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, constituido por el apartamento Nº 4-A, situado en el piso 04 del Edificio Mi Castillete, ubicado en la calle Araure de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, para cuya práctica se exhorta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, facultándosele para la designación de depositaria judicial y perito avaluador.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-004084