República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Proyectos 855 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03.01.2008, bajo el Nº 64, Tomo 199-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Alberto Rattia Bejas y Ángel Abraham Rincón Aguana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.024.361 y 6.024.361, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.864 y 121.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Día Día Supermercados C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.10.2004, bajo el Nº 02, Tomo 1022-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Tadeo Arrieche Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.714, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.707.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 05.10.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 07.05.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 27.04.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, entre los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, en fecha 31.05.2010, el ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, debidamente asistido por el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa. En esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Acto seguido, el día 03.06.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de intimación.
Acto continuo, en fecha 10.06.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada, por lo cual consignó boleta de intimación y las copias certificadas anexas a la misma.
De seguida, el día 06.07.2010, el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel, siendo tal petición negada por auto dictado en fecha 15.07.2010, por cuanto el ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, confirió instrumento poder a dicho profesional del Derecho en forma personal y no en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Proyectos 855 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio.
Después, en fecha 20.07.2010, el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, solicitó nuevamente la intimación de la parte demandada mediante cartel, cuya petición fue negada por auto dictado el día 26.07.2010, toda vez que el ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, confirió instrumento poder a dicho profesional del Derecho en forma personal y no en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Proyectos 855 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio.
Luego, en fecha 29.07.2010, el ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Proyectos 855 C.A., debidamente asistido por el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, otorgó poder apud-acta a dicho profesional del Derecho, ratificándose en esa misma oportunidad se ordenara la intimación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto proferido el día 12.08.2010, librándose, a tal efecto, cartel de intimación.
Acto seguido, en fecha 05.10.2010, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 05.10.2010, el abogado Tadeo Arrieche Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Día Día Supermercados C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, actuando en su condición de Presidente de la parte actora, sociedad mercantil Proyectos 855 C.A., debidamente asistido por el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Tadeo Arrieche Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.626.714, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Dia Dia Supermercados, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2.004, anotada bajo el número 2, tomo 1022-A, carácter y facultad que consta poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Distrito Capital, el 16 de Junio de 2006, bajo el Nº 14, tomo 38 de los libro de autenticaciones llevados ante esa Notaría, que se consigna Marcado “A”, que para los efectos del presente documento se denominará “La Deudora”, y por otra parte Oscar Guzmán Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.415.405, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Proyectos 855, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el número 64, Tomo 199-A-Pro del año 2007, asistido por el abogado Ángel Abrahan Rincón Aguana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.024.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.835, que para los efectos del presente documento se denominará “La Demandante”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, lo cual hacemos en los términos siguientes:
Primero: La Deudora se da expresamente por intimada en el proceso judicial seguido por La Demandante por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificados con el número de expediente AP31-M-2010.000420, y renuncia al término de comparencia que se aplique al presente caso.
Segunda: La Deudora reconoce que contrajo obligaciones contenidas en facturas emitidas por La Demandante, identificadas con los números 85, 80, 79, 81, 76, 75, 82, 77, 94, 95, 96, 97, 98, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 110, 113 y 120, correspondientes a los meses de Marzo, Abril Mayo y Junio del año 2009, por concepto de prestación de servicios de seguridad y vigilancia, cuyo pago fue incumplido y en consecuencia La Demandante procedió a demandar a La Deudora por cobro de Bolívares, vía intimación.
Tercera: La Deudora expresamente reconoce adeudar a La Demandante la cantidad de Sesenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 67.946,00) por concepto de capital, es decir el monto de las facturas y la cantidad de Ocho Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.153,52), por concepto de intereses. Asimismo, La Deudora acepta pagar los honorarios profesionales de los abogados que suman la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
Cuarta: Visto el reconocimiento de la deuda en los términos expresados en la cláusula tercera, La Deudora procede a pagar la cantidad de Ochenta y Seis Mil Noventa y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 86.099,52), a La Demandante bajo las siguientes condiciones y plazos: i) El cincuenta por ciento (50%) de la deuda, es decir Cuarenta y Tres Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 43.049,76), en el momento de la firma del presente documento ante el Tribunal correspondiente, mediante cheque de gerencia del Banco Provincial de fecha 4 de Octubre de 2010 identificado con el número 731112611 y cuya copia se anexa Marcado “B”; ii) El veinticinco por ciento (25%) de la deuda, es decir Veintiún Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.524,88), dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del presente documento ante el Tribunal correspondiente, es decir a mas tardar el 5 de Noviembre de 2010; y iii) Y el restante veinticinco por ciento (25%) de la deuda, es decir Veintiún Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.524,88), dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguiente a la firma del presente documento ante el Tribunal correspondiente, es decir a mas tardar el 20 de Noviembre de 2010. En este momento también se harán entrega a La Demandante de los documentos que sean pertinentes en materia de impuestos retenidos u otros conceptos que sean aplicables. Los montos identificados en los puntos ii) y iii) serán pagados mediante depósito en la cuenta corriente número 0134-0796-7479-6100-4508 de Banesco, la cual fue otorgada por La Demandante y así lo reconoce.
Quinta: La Demandante reconoce que La Deudora pagó la totalidad del monto de las facturas adeudado y los intereses hasta el momento de la presentación de la demanda y en consecuencia se compromete a no exigir el pago de las obligaciones adicionales ya sena de carácter principal o accesorio.
Sexta: En caso de incumplimiento de algunas de las cuotas de pago establecidas en la cláusula cuarta de este documento por causas imputables a La Deudora dentro de los plazos y condiciones establecidas, La Demandante podrá pedir la ejecución forzosa de la presente transacción de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Séptima: De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, las partes igualmente declaran que con la presente transacción ponen fin a toda divergencia que entre ellas exista con ocasión de las obligaciones descritas en la cláusula primera del presente documento, otorgándose en consecuencia el más amplio finiquito por todos los conceptos que puedan haber surgidos del trámite del juicio identificado con el No. AP31-M-2010.000420 del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Octava: Las Partes solicitan a este Tribunal se proceda a homologar la presente transacción, y se libren dos (2) copias certificadas del presente documento y el auto de homologación que se emita…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el abogado Tadeo Arrieche Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Día Día Supermercados C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.06.2006, bajo el Nº 14, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, actuando en su condición de Presidente de la parte actora, sociedad mercantil Proyectos 855 C.A., debidamente asistido por el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 05.10.2010, entre el abogado Tadeo Arrieche Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Día Día Supermercados C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Proyectos 855 C.A., debidamente asistido por el abogado Ángel Abraham Rincón Aguana, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/pas.-
Exp. N° AP31-M-2010-000420
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