REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200° Y 151°
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA CORDIDO DE CARBONELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.665.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.3.194 y 12.198 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELULARES LACH C.A. sociedad anónima mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el No. 19, Tomo 202-A Sgdo., en la persona de su Administrador Principal ciudadano LUIS ALEJANDRO CHAVEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.141.137.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ECHENAGUCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.237, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(TRANSACCIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2010-001743

Se refiere la presente causa a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA CORDIDO DE CARBONELL, contra la empresa CELULARES LACH C.A., ya identificados.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera AL SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga.-
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió escrito de transacción presentado por los abogados Pablo Solorzano y Carmen Díaz inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.194 y 12.198, respectivamente, (Parte Actora) y Adriana Echenagucia inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.237, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así las cosas, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes en el presente juicio al momento de celebrar la transacción que nos ocupa se encontraban debidamente representados por profesionales del derecho, con facultades expresas para transigir, siendo procedente en derecho la homologación de la transacción.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes y presentada en fecha 4 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de cosa juzgada.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

Nicola.-