REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-003123
PARTE ACTORA: SANTIAGO AMADOR CABRERA Y PABLO BARRERA CHINEA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.315.023 y 6.188.124, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.548.-
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO J.L. 2194, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 33, Tomo 184-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY BOSCAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.082.-
TERCERA OPOSITORA: MARBY JACKELINE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.173.449.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: JUAN MENESES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.551.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Oposición a la entrega material en ejecución de sentencia)
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por SANTIAGO AMADOR CABRERA Y PABLO BARRERA CHINEA en contra de ESTACIONAMIENTO J.L. 2194, C.A.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual se declaró con lugar la presente acción.
Posteriormente en fecha 28 de enero de 2010, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, ordenándose la Entrega Material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que quedó resuelto, identificado como: Local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9, entrada Sector Loma Suave al lado del Lavado y Engrase Coco frio, Vía El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En fecha 23 de febrero de 2010, compareció la parte demandada y consignó copia simple del auto de admisión del Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano Jesús Libre, en su carácter de Presidente del Estacionamiento J.L., 2194 C.A., en contra de la Juez de este Juzgado, -
En fecha 23 de Marzo de 2010, se dictó auto agregando las resultas provenientes del Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, apreciándose que en fecha 02 de marzo de 2010, al momento de la practica de las medidas decretadas el comisionado levantó un acta mediante la cual dejó constancia de haberse practicado la entrega material del inmueble, asimismo, dejó constancia de la oposición a la medida decretada, formulada por la parte demandada ciudadano Jesús Libre, en su carácter de Presidente del Estacionamiento J.L., 2194 C.A y por la ciudadana MARBY JACKELINE GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.173.449, en su carácter de tercero interviniente en el proceso.-
En fecha 09 de marzo de 2010, la apoderada actora solicitó se libre nuevo mandamiento de ejecución, en virtud de que la Juez del Tribunal de ejecución practicó la medida en forma parcial ya que se abstuvo de realizar la entrega material de la casa que se encuentra encima del local situado en el estacionamiento.-
En fecha 25 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria por (08) días de despacho, a los fines de tramitar la oposición a la medida en relación a la oposición a la medida formulada en el presente juicio.-
En fecha 06 de abril de 2010, compareció la ciudadana MARBY GUEVARA PEREIRA, en su carácter de tercero Interviniente, y consignó escrito de pruebas.-
En fecha 14 de abril de 2010, se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos: Jesús Libre y Aníbal Fuentes, promovidos por la tercera interviniente en su escrito de pruebas.-
En fecha 26 de abril de 2010, diligenció la apoderada actora y consignó copia simple de la decisión del Amparo Constitucional ejercido por la parte demandada.-
Ambas partes aportaron pruebas al proceso.-
Siendo esta la oportunidad para dictar decisión en la presente oposición, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA TERCERA INTERVINIENTE EN LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
Al momento de practicar las medidas decretadas, la parte demandada ciudadano Jesús Libre, en su carácter de Presidente del Estacionamiento J.L 2194, C.A., hizo oposición a la medida Ejecutiva de Embargo, en virtud de que en el particular primero de la sentencia dictada en el presente juicio, así como del mandamiento de ejecución, se acordó entregar a la parte actora, el inmueble identificado como: “Local Comercial” , alegando que en el lugar donde se encontró el Juez de Ejecución comisionado, no existe local comercial alguno, siendo que en verdad lo existente, es un terreno urbano, no edificado, aduciendo que sobre este tipo de inmueble no es aplicable el procedimiento breve desarrollado en el Tribunal de la causa por excluirlo taxativamente del artículo tercero del decreto de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitó al Juez ejecutor suspender la practica de la medida .
Que en el mismo acto se hizo presente la ciudadana MARBY GUEVARA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.173.449, asistida por los abogados Juan Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.551 y 17.589, respectivamente, en su carácter de tercero interviniente y se opuso a la medida practicada, señalando que es habitante de un inmueble destinado a vivienda, ubicado dentro del área del terreno ocupado por el Estacionamiento J.L.2194, C.A., toda vez que dicha vivienda es de su propiedad, consignando para tal fin copia simple del título supletorio y consignó recibo correspondiente al servicio de Luz eléctrica, para demostrar que ella es la propietaria de la vivienda.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
Alegó la parte actora que al momento de la practica del embargo decretado la parte demandada pretendió hacer oposición a la misma, aduciendo que el local era un lote de terreno no edificado, lo cual no surtió efecto porque si existen una bienhechurías las cuales forman el local comercial y que en virtud de ello la Juez de Ejecución procedió a practicar la medida aunque de manera parcial, expuso también que la parte demandada alegó una tercería basándose en un titulo supletorio el cual ni siquiera había sido declarado por un Juzgado, que si ellos se valieron de un titulo supletorio es porque están reconociendo la existencia de una bienhechurías las cuales fueron construidas por su representado y no por la ciudadana MARBY GUEVARA, como pretendieron establecer.-
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE
• Expediente contentivo de Título supletorio de Propiedad sobre el siguiente inmueble: casa S/N, ubicada en el Km. 9, Sector Aguacate, calle Principal, Código catastral 07-05-08-42, Parroquia El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, expedido por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana MARBY GUEVARA.-
• Original de recibo de Luz Eléctrica, a nombre de la ciudadana MARBY GUEVARA PEREIRA, con dirección CR. El junquito, casa S/N, piso PB 01, Barrio Los Nísperos El Aguacate, Distrito Libertador, Municipio Libertador, Parroquia El Junquito, correspondiente al mes de febrero de 2010.
Prueba de Informes a la Electricidad de Caracas, C.A,, a los fines de que informara si existe en sus registros un contrato de servicio que se identifica con el número 1000019822630.2 y la fecha de su celebración y si la beneficiaria es la ciudadana MARBY JACKELINE GUEVARA PEREIRA y la dirección exacta del inmueble al que corresponde ese contrato de servicio. Dicha prueba fue evacuada, siendo recibidas las resultas en fecha 28 de junio de 2010, resultando que la titular es la tercera interviniente, que es ese el número de contrato y la dirección del inmueble de marras y que el contrato esta vigente desde diciembre de 2009.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN:
• Copia simple de la solicitud de titulo supletorio decretado a favor de los ciudadanos Santiago Amador Cabrera y Pablo Barrera, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-02-1999.-
• Copia simple de la decisión del Amparo Constitucional dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DELTRIBUNAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia procesal en ejecución de sentencia, ocurrida por la oposición realizada por la ciudadana MARBY JACKELINE GUEVARA a la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que fue declarado resuelto en sentencia definitiva de este tribunal y, practicada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción e identificado como: Local comercial ubicado en la margen izquierda del kilómetro 9, entrada Sector Loma Suave al lado del Lavado y Engrase Coco frio, Vía El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
Es conveniente en primer lugar dejar claro que no hay lugar a la oposición por parte del ejecutado a las medidas ejecutivas, pues no existe la previsión legal, toda vez que éste, es el llamado a cumplir con la sentencia y está en cierta forma a merced de la ejecución, razón por la cual no hay lugar a valoración alguna de las pruebas aportadas ni de los alegatos esgrimidos, Y ASI SE ESTABLECE.
La ciudadana MARBY JACKELINE GUEVARA, al momento de la práctica de la entrega material ordenada por este Tribunal, se hizo presente e hizo oposición a la medida, manifestando ser habitante de un inmueble destinado a vivienda, ubicado dentro del are de terreno ocupado por el estacionamiento J.L.2194, C.A y, que la vivienda objeto de la medida es de su propiedad conforme a titulo supletorio suficiente de propiedad expedido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de cual consignó copia simple, así como recibo correspondiente al servicio de Luz eléctrica a su nombre.
La juez comisionada solo practicó la entrega material del local comercial más no del inmueble construido sobre él que dijo habitar la tercera opositora.
La representación de la parte actora con respecto a la oposición, manifestó que las bienhechurias la construyeron sus representados y no la tercera opositora.
Ahora bien, a los fines de demostrar sus alegatos la tercera opositora trajo a los autos expediente en original contentivo de la solicitud de fecha 26-05-09 y posterior declaratoria de título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del inmueble que habita cuya dirección es la misma a la del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que quedó resuelto, que tiene tres (03) plantas: planta baja, anexo de planta baja y primer nivel, prueba a la cual se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, trajo a los autos recibo de Original de Luz Eléctrica, a nombre de la ciudadana MARBY GUEVARA PEREIRA, con dirección CR. El junquito, casa S/N, piso PB 01, Barrio Los Nísperos El Aguacate, Distrito Libertador, Municipio Libertador, Parroquia El Junquito, correspondiente al mes de febrero de 2010, el cual fue ratificado con la prueba de informes a dicha institución, desprendiéndose de los mismos que existe en sus registros un contrato de servicio que se identifica con el número 1000019822630.2, vigente desde diciembre de 2009 y cuya beneficiaria es la ciudadana MARBY JACKELINE GUEVARA PEREIRA, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Por su parte la representación de la parte actora trajo a los autos copia simple de titulo supletorio decretado a favor de los ciudadanos Santiago Amador Cabrera y Pablo Barrera, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-02-1999, de varias bienhechurias en la ubicación del inmueble de marras, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizados como han sido los hechos y las pruebas aportadas por las partes, así como las actas del expediente, específicamente el acta levantada por el Tribunal Comisionado, del cual se desprende que la tercera opositora se encontraba presente para el momento de la practica de la ejecución; así como de la diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, de fecha 02-11-09, en la cual dejó constancia que recibió la notificación del demandado la tercera opositora, a juicio de esta sentenciadora, quedó demostrado que la tercera opositora habitaba el inmueble al cual hizo oposición a la ejecución que está construido sobre el local comercial de marras, desde antes de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, no siendo dicho inmueble objeto del juicio que fue resuelto mediante sentencia definitiva, Y ASI SE ESTABLECE.
Ha sido reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, siendo vinculante dicho criterio para esta sentenciadora
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, ha sido criterio reiterado en fallos de fechas 19 de octubre de 2000, expediente No. 0416; del 12 de junio de 2001, expediente No. 00-2444 y 13 de diciembre de 2004, expediente No. 03-2757, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2°, y 546) oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.” De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella de aplicarse no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación…”
Por los anteriores razonamientos, siendo que el inmueble que habita la tercera opositora no es el local objeto del contrato de arrendamiento del juicio que fue resuelto por este Tribunal, y, además lo habita con anterioridad a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, y en estricta sujeción a la doctrina de casación anteriormente transcrita, concluye esta juzgadora que debe respetársele el derecho de poseer del tercero opositor, ya que en caso contrario se le violarían normas constitucionales.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición realizada por la ciudadana MARBY JACKELINE GUEVARA, a la entrega material en ejecución de sentencia del inmueble que ocupa y le sirve de habitación distinto al local comercial tantas veces señalado, construido encima de éste.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMB/IPG/daliz***
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