REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, 22 de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

PARTE ACTORA: DEXI JOSEFINA ORTEGA DE DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.682.527.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO A. BENAVENTE, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, DANIELA AREVALO Y ALEJANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.027, 79.506, 129.882 y 131.593.
PARTE DEMANDADA: FAVIOLA ISABEL VIVAS LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.077.234.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO : AN3E-X-2010-000059

Visto el libelo de demanda que corre inserto al Cuaderno Principal, mediante el cual la parte actora solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble cuyo desalojo se pide, este Juzgado, antes de proveer sobre lo solicitado observa:
La parte actora fundamentó su acción de DESALOJO, en las causales, contempladas en los literales b, d y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, señala el artículo ut supra en su literal b) lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: …(b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.(…)
De igual manera establece el parágrafo primero del artículo señalado: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”. (Subrayado del tribunal), Señalado esto, mal podría quien aquí sentencia decretar una media de secuestro sobre el inmueble de marras, cuando para el caso que este Tribunal considere procedente en derecho la demanda interpuesta, declarándola con lugar en la sentencia de mérito, debe por imperio de la ley concederle a la parte demandada un plazo de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le hiciere de la sentencia definitivamente firme, existiendo una prohibición del decreto de esta medida en el caso que nos ocupa, por lo que es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Por las razones expuestas se niega la solicitud de medida preventiva de secuestro realizada y así expresamente se decide
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FBB/IPG/yvette.-