REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de dos mil diez 2010
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-003924

PARTE ACTORA: ILIANA RECAGNO JIMENEZ DE PUENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 271.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.823.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN UZCATEGUI y ALEJANDRO LUÍS PEÑA APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.220.157 y 6.918.073, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-003924

Vista la anterior demandada presentada por la abogada María Eugenia Díaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.823, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA RECAGNO JIMENEZ DE PUENTE, quien intenta demanda por Desalojo contra los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN UZCATEGUI y ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, ya identificados, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es el DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del contrato que celebró con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN UZCATEGUI, en fecha 24 de octubre de 2005; cuyo objeto es el inmueble constituido por un Local Comercial compuesto de tres (3) dependencias de sesenta metros cuadrados (60 M2) identificado con el número 03, situado en la planta baja del Edificio TIRRENO, ubicado en la calle Manuel Díaz Rodríguez, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, toda vez que -según su dicho- la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre de 2009, y en este momento parte del mes de noviembre.-
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento consignado, suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, se desprende de su cláusula segunda lo siguiente: “…El presente contrato tendrá una duración de cinco (05) años renovables a petición de la ARRENDATARIA, la cual solicitará dicha renovación por escrito, por lo menos con un mes de anticipación, de la cual dará respuesta a esta petición LA ARRENDADORA por escrito dentro del mismo lapso dado a LA ARRENDATARIA. Este contrato, independientemente de la firma por ante la Notaría, comenzará a tener vigencia desde el 24 de octubre de 2005 y termina el 23 de octubre dos mil diez (2.010)...” Es decir, dicho contrato a la fecha de la presentación de la demanda se encuentra en plena vigencia según su cláusula temporal transcrita, por lo que nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado. Siendo que la actora fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado del Tribunal), y toda vez que, como arriba quedó establecido que la naturaleza del contrato de marras es determinada, existe entonces una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana ILIANA RECAGNO JIMENEZ DE PUENTE contra los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN UZCATEGUI y ALEJANDRO LUIS PEÑA APONTE, ya identificados.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

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