REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: AP31-V-2010-003863
Visto el anterior libelo de demanda, por ACCION MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA) , presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada Yoshira Pérez Gómez, Inpreabogado N° 54.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DOVAL, titular de la cédula de identidad N° 6.826.938, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El artículo 340 ejusdem, establece:
“…Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es el caso, que del estudio realizado al libelo de la demanda así como de los instrumentos acompañados al mismo, se evidencia que el actor pretende se declare la extinción de la hipoteca por la expiración por término a que se les haya limitado, en virtud de haber transcurrido más de 20 años desde la fecha de la adquisición y registro de la hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno que forma parte de la Hacienda El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin demandar a persona alguna, sin contradictorio.
Asimismo, el artículo 341 ejusdem indica:
“…Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En tal sentido, visto y estudiado el escrito libelar, estima quien aquí decide que el actor no establece contra quien demanda, siendo que la Acción Mero Declarativa es de carácter contencioso por lo que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA se intentara.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada Yoshira Perez Gomez, Inpreabogado N° 54.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DOVAL, titular de la cédula de identidad N° 6.826.938,.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
NMaggio
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