REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001531

PARTE ACTORA: ANTOINE KABCHE KAYROUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.062.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE VALISENA CAFARO, titular de la cédula de identidad N° 11.408.871.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA ROJAS ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.911,
MOTIVO DE LA DEMANDA: de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En la presente causa contentiva de la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el ciudadano ANTOINE KABCHE KAYROUZ, contra el ciudadano GIUSEPPE VALISENA CAFARO, surgió un incidente procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado Antoine Kabche Kayrouz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.062, actuando en su propio nombre, contentivo de la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS .
En fecha 25 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda; se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2010, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la abogada ANA CAROLINA ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promoviendo Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1° (La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litisdependencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia) y 8° (La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto), toda vez que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una causa con identidad de partes y por el mismo motivo, por lo cual solicita la acumulación de dicha causa, ya que es este Tribunal-según su dicho-el que tiene derecho para conocer y dirimir dicho asunto, ello a los fines de resguardar el derecho a la defensa de su representado.
El Tribunal a los fines de resolver la incidencia procesal surgida observa:
Señala el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.
Según A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “la litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judicialmente competentes”.
Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”
De igual manera señalan los artículos 51 y 52 ejusdem:
Art. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”
Art. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1°Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Del legajo de copias consignado como anexo al escrito que dio origen a la presente sentencia por la parte demandada, del expediente identificado como: AH16-V-2004-00158, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, se desprende que dichas copias corresponden al juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue por ante ese Tribunal el ciudadano ANTOINE HABCHE KAYROUZ contra el ciudadano GIUSEPPE VALISENA CAFARO, que fue admitido en fecha 25 de junio de 2008, habiendo quedado debidamente citado el demandado en fecha 13 de agosto de 2008 y, contestado la demanda en fecha 12 de agosto de 2010, encontrándose en estado de sentencia dicho juicio.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en el presente juicio, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 27 de los corrientes, fecha muy posterior a la fecha de la citación de la parte demandada en el tribunal de Primera Instancia, lo cual indica que el Tribunal que previno fue el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien debe entonces conocer y resolver del presente asunto, razón por lo cual conforme a la norma anteriormente transcrita, ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE EXISTE LITISPENDENCIA Y ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza de la presente decisión resulta innecesario e inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre la otra cuestión previa opuesta.
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DECLARA QUE EXISTE LITISPENDENCIA ALEGADA. En consecuencia se declara extinguido el presente juicio, ordenándose su archivo.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. 200° años de Independencia y 151° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES