REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de octubre de dos mil diez 2010
200º y 151º

ASUNTO : AP31-F-2009-002291

SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE GUDIÑO DE LA TORRE y ELKA MARIA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.793.490 y V-14.912.531, respectivamente.
APODERADO DE LOS SOLICITANTES: MARIA GABRIELA ARANGUREN MONZÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.269.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GUDIÑO DE LA TORRE y ELKA MARIA MARCANO MARCANO, ya identificados.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 2005, ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Guasipati, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a la reconciliación sin lograrse la misma.–
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, presentada por la abogada MARIA GABRIELA ARANGUREN MONZÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.269, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, requirió la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.–
Establece el Artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DECRETADA, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GUDIÑO DE LA TORRE y ELKA MARIA MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.793.490 y V-14.912.531, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha en fecha 25 de noviembre de 2005, ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Guasipati. –
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). - Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPGF/NMaggio