REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-005996
Por recibido el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 27 de septiembre de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló la solicitante que, “…Es el caso ciudadano Juez que mi hijo GUSTAVO ENRIQUE BORJAS CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.433.194, falleció ab intestato el día Veintitrés (23) de Julio de 2010, tal como se evidencia en el acta de DEFUNCIÓN marcada con la letra “A”, dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su madre la Ciudadana DALIA FRANCISCA CASTILLO UZCATEGUI, anteriormente identificada tal como se evidencia en partida de nacimiento marcada con la letra “B” y a su menor hijo de nombre GUSTAVO ALFONSO, como se evidencia en partida de nacimiento marcada con la letra “C”. Es por lo que acudo ante su competente autoridad para que nos declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para tramites legales y administrativos…”
Ahora bien, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, se modificaron las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales a Nivel Nacional, señalando la mencionada Resolución de manera expresa en su artículo 3, lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencia que en materia de violencia contra la mujer tienes atribuida”.
Por lo anteriormente expuesto, si bien en la evacuación de la presente solicitud no resultan comprometidos los derechos e intereses de un niño o adolescente, su sola “participación” excluye la posibilidad de que este Juzgado la tramite, con lo cual el Máximo Tribunal al modificar las reglas de competencia de los Juzgados de Municipio atiende a las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo la solicitante tramitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual esta Juzgadora, NIEGA SU ADMISIÓN, Y ASI SE DECIDE. .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
Nicola.-
|