REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-002107
SOLICITANTE: PASQUALE LILLO CUNTRERA CUNTRERA, portador del pasaporte venezolano N° C1958006, representado por la abogada ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.229, en su carácter de apoderada judicial
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la abogada ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.229, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PASQUALE LILLO CUNTRERA CUNTRERA, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 100, la cual fue emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de enero de 1990, por cuanto en la misma se asentó el segundo nombre de la madre de la solicitante como apellido MARIA CROCE DE CUNTRERA, siendo lo correcto: MARIA CROCE CUNTRERA DE CUNTRERA.
El Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.-
Observa quien aquí decide que las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación a los fines de probar el error señalado que se solicita subsanar, son:
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano PASQUALE LILLO CUNTRERA CUNTRERA, en donde se evidencia el error cometido.
• Copia del pasaporte del solcitante.
• Copia Certificada del acta de nacimiento debidamente apostillada y traducida al castellano de la ciudadana MARIA CROCE CUNTRERA DE CUNTRERA, madre del solicitante.
• Certificado de nacimiento de la ciudadana MARIA CROCE CUNTRERA DE CUNTRERA, madre del solicitante.
El Tribunal les otorga a las anteriores documentales el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de los documentos señalados, que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, consistente en el nombre y apellido de la madre del solicitante, como MARIA CROCE DE CUNTRERA, y visto que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento de carácter contencioso, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, actuando sumariamente acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano PASQUALE LILLO CUNTRERA CUNTRERA, portador del pasaporte venezolano N° C1958006, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: en el Acta de Nacimiento del ciudadano PASQUALE LILLO CUNTRERA CUNTRERA, portador del pasaporte venezolano N° C1958006, signada con el Nro. 100, la cual fue emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 23 de enero de 1.990, donde dice: “MARIA CROCE DE CUNTRERA”, deberá leerse: “MARIA CROCE CUNTRERA DE CUNTRERA”, como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Principal del Distrito Capital, así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal(ahora Distrito Capital). Líbrense oficios a las autoridades respectivas y anéxese a los mismos copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostátos respectivos por la parte interesada. Así se decide.-
LA JUEZ
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
AP31-F-2010-002107
FBB/NMaggio
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