REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: AP31-M-2010-000692

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abogado Luís G. Hernández C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1985, bajo el N° 75, Tomo 30-A-SGDO; a través del cual pretende el cobro de la suma de OCHENTA Y SEIS MIL QUINCE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 86.015, 25), correspondientes a las facturas identificadas con los Nros. 43049 de fecha de emisión 10/06/2005; fecha de vencimiento 10/07/2005 por un monto DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 2.477,37). Factura N° 43608, fecha de emisión 07/07/2005; fecha de vencimiento 06/08/2005 por un monto de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 14.133,35). Factura N° 44119 de fecha de emisión 01/08/2005; de fecha de vencimiento 31/08/2005 por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 13.395,31). Factura N° 46793 de fecha de emisión 10/11/2005; fecha de vencimiento 10/12/2005 por un monto de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 31.944,61). Factura N° 47234 de fecha de emisión 25/11/2005; fecha de vencimiento 25/12/2005 por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 5.591,83). Factura N° 47670 de fecha de emisión 02/12/2005; de fecha de vencimiento 01/01/2006 por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 18.472,78) adeudadas por la empresa DISTRIBUIDORA OTIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 31 de julio de 2001, bajo el N° 16, Tomo 13-A, R.I.F. 30836469-0, por compra de mercancías según consta de obligación representada en facturas aceptadas a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer sobre su admisión de la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Señalan los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Para proceder a la admisión de una causa que pretenda ser tramitada por el procedimiento de intimación, el legislador exige unos requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el decreto de intimación que se dicte, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no haber oposición de la demandada, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento monitorio, se estableció para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, el artículo 643, ordinales 1° y 3° ejusdem, estipula lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago de las facturas acompañadas como documento fundamental, para lo cual pidió se tramitara el juicio por el procedimiento Intimatorio, razón por la cual las facturas en las cuales fundamenta su pretensión, quedan subsumidas dentro de la figura de la letra de cambio y en consecuencia, le son aplicables en este procedimiento las disposiciones legales establecidas para las letras de cambio y , por lo que conforme al artículo 479 del Código de Comercio establecido para los efectos cambiarios y aplicada por analogía a las facturas, por lo que para esta juzgadora transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción derivada de las facturas, Y ASI SE DECIDE.-
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abogado Luís G. Hernández C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC, C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA OTIMAR, C.A.., por encontrarse prescrita la acción.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,





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