REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2006-000100
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro., de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RAFAEL MADRID, RAMON GUAREZ, LISANDRO CEDEÑO, MANUEL HERNANDEZ, ABELARDO FERREIRA y HUMBERTO BUCARITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
NOHELIA DEL CARMEN ARELLANO CHACON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.220.988.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Febrero de 2006, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 23 de Febrero de 2006, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que según contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 038-062815 de fecha 24 de Octubre de 2003 celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la empresa TUNAL AUTO I, C.A., dio en venta bajo pacto de reserva de dominio a la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN ARELLANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.988, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, un vehiculo nuevo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LASER, AÑO: 2002, COLOR: BEIGE, SERIAL DE MOTOR: 2A22362, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPLP11E928A22362, PLACAS: TAI-16T, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por el precio de VEINTE MIL QUINIETOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 20.500,00), con una cuota inicial de NUEVE MIL QUINIETOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 9.500,00) quedando a deber un saldo de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 11.000,00), que su representada, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en virtud del pago que hiciera a la vendedora TUNAL AUTO I C.A., por cuenta del comprador ciudadana NOHELIA DEL CARMEN ARELLANO CHACON, cancelando el saldo deudor de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 11.000.000,00); quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo. Que dicha cantidad sería devuelta a su representada por la deudora, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, siendo el vencimiento de la primera cuota el 29 de Octubre de 2003, por un monto inicial de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 415,48), monto éste calculado y proyectado inicialmente sobre la base de una tasa de interés del treinta y tres punto cero por ciento (33.00%) anual. Que las cuotas restantes tendrían vencimiento en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos. Que el monto de dichas cuotas, así como la tasa de interés aplicada inicialmente quedó sujeto a modificación mensualmente, según el contrato de préstamo, y el documento de condiciones generales aplicable a los contratos de Venta con Reserva de Dominio y a los Contratos de Préstamos que forman parte del Plan Menor diseñado por su representada, cuyo contenido y efectos es del pleno conocimiento y aceptación del comprador. Que la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN ARELLANO CHACON, no cumplió con su obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses de Marzo de 2005 a enero de 2006, cuyo monto vencido asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.320,36), exceden en su conjunto de la octava parte del precio de venta del vehiculo, es razón por la cual acude a demandar por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio o en su defecto sea condenada a pagar a su representada la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.320,36).-
En fecha 07 de Octubre 2010, compareció el abogado RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado RAFAEL DARÍO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.191, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial. Igualmente se ordena la devolución de los originales cursante a los folios nueve (09) al folio (15) ambos inclusive, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 18 de Octubre de 2010, siendo la 1:01 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2006-000100.
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