REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2008-0002495
PARTE DEMANDANTE:
ALICIA IRENE DI GIORGIO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.964.259.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA GRANDITH MOROS RESTREPO y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298 y 119.895, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
TERRIZ AURORA SISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.282.-
IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 20 de Octubre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada al Juzgado Décimo Octavo de Municipio que en fecha 30 de octubre de 2008 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.- Cumplida la sustanciación se procede a dictar sentencia definitiva.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narran los apoderados judiciales de la parte actora que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana TERRIZ AURORA SISO un inmueble constituido por el apartamento número 14, piso 2, del edificio Residencias Primavera, ubicado en la Calle Cataluña, Avenida María Teresa Toro de la Urbanización Las Acacias, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante contrato celebrado en fecha 04 de Agosto de 2004 con una duración de un año.- Que las partes celebraron otros contratos y el último es de fecha 04 de agosto de 2006, en el cual se estipula que la duración sería de un año y que vencido el mismo se consideraría terminado sin necesidad de desahucio o notificación alguna.- Que en fecha 13 de Junio de 2007 mediante notificación practicada mediante la intervención de una Notaría Pública, comunicó a la arrendaría que no prorrogaría el contrato y que se iniciaría la prorroga legal, por el lapso de un año a partir del término.- Que no obstante, el vencimiento del contrato y de la prórroga la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble y que en base a esta circunstancia demanda se le condene a la ejecución del contrato haciendo entrega del inmueble arrendado y para que pague una indemnización de los daños y perjuicios que dice sufrir por el retardo en la entrega del inmueble, calculada a razón de QUINCE BOLÍVARES (BS. 15,00) diarios desde la fecha 04 de Agosto de 2008 cuando venció la prorroga legal.-
No se logró ser practicada la citación personal de la demandada, por lo cual se le llamo mediante carteles que fueron librados, publicados y fijados y ante los cuales en fecha 16 de Julio de 2009 la demandada presenta escrito por el cual alega que al momento de fijarse el cartel de citación el secretario del Tribunal se excedió en sus funciones y que procediendo en acuerdo con la actora falsea la circunstancias del acto, pues afirma que es falso que se le haya encontrado en el domicilio y que se le hubiere entregado un cartel notificándole, aun mas afirma que la detallada descripción de su cédula de identidad se explica a partir de que se haya obtenido una copia de la misma suministrada por los actores, a la par que sostiene que su rutina diaria determina que a la hora indicada por el secretario no se encuentre en el inmueble.-
Continua la parte demandada alegando que la notificación que alega la actora haber practicado fue realizada con la intervención de una Notaria Pública presenta defectos de forma y omisiones que le hacen presumir un intento de fraude procesal y de sorprender la buena fe del Tribunal.-
Concluye solicitando se declare la nulidad de la declaración del Secretario que practicó la fijación del cartel y que en consecuencia se le concedan los lapsos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) del expediente instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento celebrado por las partes.- Esta instrumental se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la relación locativa y en especial que las partes estipularon en la cláusula segunda: “…De manera expresa se establece y así lo acepta la arrendadora como la arrendataria que el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día 4 de agosto de 2006. Al vencimiento de dicho término, este contrato se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna a la arrendataria quien expresamente se compromete a entregar el inmueble al término de este contrato, es decir el día 4 de agosto de 2007, renunciando expresamente la arrendataria a que exista la tácita reconducción del contrato de arrendamiento que regula el artículo 1600 del Código Civil…”.-
2. Cursa del folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) del expediente actuaciones relativas a notificación practicada con la intervención del Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador, esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado la referida comunicación a la arrendataria.-
3. Del folio Ochenta y seis (86) al folio Ochenta y ocho (88) del expediente cursa copia fotostática de un registro llevado por la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador en el cual se ha resaltado que en numero 7842, corresponde a DESSIREE SALAZAR y se asienta como “JUST”.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil, no obstante, no hace ningún merito probatorio respecto a la causa, pues de la información reflejada nada puede establecerse ni a favor de la excepción ni de la acción.-
4. Cursando a los folios Ochenta y nueve (89) y noventa (90) copias de comprobantes de consignación de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2008, esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se valora como plena prueba de haberse realizado esa consignación y de la declaración de la arrendataria en el sentido de que el arrendador se negó a recibirle el canon mensual del mes de Agosto de 2008.-
Adminiculando las probanzas aportadas se establece que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento pactado por tiempo determinado y con duración hasta el 04 de Agosto de 2007.- Que la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el mismo.- Que la arrendataria ante la negativa de la arrendadora de recibirle el pago de la pensión del mes de Agosto, la consignó por ante el Juzgado Competente.-
III
PUNTO PREVIO
La demandada cuestiona la validez de la citación argumentando que el secretario se extralimitó en sus funciones y falseo el acto al señalar que la identifico con su cédula de identidad.- Observa quien suscribe que en el presente caso es claro que habiéndose cumplido la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Junio de 2009 se inició el lapso al efecto de que el demandado se diera por citado, el cual transcurrió sin que ello ocurriera hasta la fecha 16 de Julio de 2009, cuando la demandada consigna escrito de alegatos y recusación contra el Secretario del Tribunal en el que se inició la causa, así en este momento y siendo que se encontraba pendiente la designación de un defensor judicial, se produjo su citación sin que propusiera ningún alegato en la causa.-
Debe además significarse que tales consideraciones son un ejercicio retórico carente de utilidad ya que al haber cumplido el secretario adecuadamente la fijación del cartel de citación se inicio el lapso para que la demandada se diere por citada y así fue claramente indicado por el Juez que anteriormente conocía la causa.- De modo que las especulaciones que al respecto hace el abogado de la demandada no conducen a algo útil para el proceso y por ello lo pertinente es desechar tales consideraciones.-
IV
MERITO
Para decidir se observa respecto a la pretensión principal de la actora que el artículo 1599 del Código Civil que prevé:
Artículo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”.-
La referida norma es una aplicación en materia de arrendamientos del principio “dies interpellat pro homine” o el día interpela al hombre, recogida en el artículo 1269 del Código Civil y conforme a la cual sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se producirá la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento.- Sobre este particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Tomo I, páginas 116 y 117, nos enseña:
“En el ámbito Inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado…”.-
En sobre el mismo aspecto pero ya desde un punto el punto de vista general el derecho de obligaciones, concretamente sobre el principio “dies Interpellat pro homine”, el maestro Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, en su página 118 refiere:
“Solo en determinados casos no es necesaria la interpelación para que el deudor quede constituido para que el deudor quede constituido en mora, a saber:
1°--Cuando la obligación está sometida a término cierto, contemplado en el primer párrafo del artículo 1269 del Código Civi : “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
Al vencerse el término cierto establecido por las partes, automáticamente el deudor se constituye en mora por la aplicación de la máxima romana “Dies interpellat pro homine” (el día interpela por el hombre)”.-
Ahora bien, respecto a que ocurre una vez que ha llegado a su fin el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tenemos que recordar la disposición contenida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos que a la letra es:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
A juicio de quien suscribe es clara la voluntad del legislador para que de pleno derecho y además con el carácter de obligatoria para el arrendador, se inicie una prorroga cuya duración está sujeta a las reglas contenidas en el mismo artículo.- Institución que denominamos prórroga legal obligatoria y que interpretamos como un beneficio para el arrendatario.- No obstante y a mayor abundamiento la doctrina sobre el particular ha significado:
(Gilberto Guerrero Quintero en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, página 118:) “El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de este término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. prórroga legal).”
De modo que el vencer en fecha 4 de agosto de 2007 el último contrato se inicio la prorroga legal de un años que correspondía a la relación locativa que nos ocupa. Luego, vencido el tiempo de la prorroga legal conforme a la ley el arrendatario tenía la obligación de devolver la cosa arrendada. En efecto, conforme a la previsión contenida en el artículo 1594 del Código Civil el arrendatario tiene al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió. En efecto se dispone en esa norma:
“Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.
Tal obligación es la que se ha denunciado en la presente causa como incumplida por la demandada y así ha quedado establecido.-
Igualmente pretende la actora que se le indemnice los daños sufridos por la demora en la entrega del inmueble a razón de QUINCE BOLÍVARES (BS. 15,00) por día invocando a tal efecto la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento.- Verificado el incumplimiento y además la existencia del pacto contractual cuya aplicación se pide, se encuentra procedente la misma.-
En tal virtud lo procedente en el caso bajo examen, en derecho y en justicia es estimar procedente la acción propuesta.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ALICIA IRENE DI GIORGIO DOMINGUEZ, en contra de la ciudadana TERRIZ AURORA SISO, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada a la ejecución del contrato de arrendamiento de la siguiente manera:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por el Apartamento Número 14, Piso 2, del Edificio Residencias Primavera, ubicado en la Calle Cataluña, Avenida María Teresa Toro de la Urbanización Las Acacias, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Igualmente se le condena al pago de una indemnización equivalente a QUINCE BOLÍVARES (BS. 15,00) por cada día transcurrido desde el día 05 de Agosto de 2008 y que a la fecha asciende a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 11.400,00) equivalentes a setecientos sesenta (760) días correspondientes a los meses de Agosto de 2008 a Septiembre de 2010, ambos inclusive.-
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal a los fines de su impugnación.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 18 de Octubre de 2010, siendo las 12:03 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2008-002495
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