REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002354


PARTE DEMANDANTE:
ISRAEL JOSE JIMENEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-6.867.696.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635.-

PARTE DEMANDADA:



ROCIO OJEDA AVILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.979.347.-

ROTCECH LAIRET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.313.-


DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13 de Julio de 2009 que se asignó por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la admite en fecha 15 de Julio de 2009 y ordena su tramite conforme a las normas del juicio breve.-
Narra en su libelo el apoderado de la parte actora que en fecha 15 de Mayo de 2001, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROCIO OJEDA AVILLES por un apartamento identificado con el número 14 del Edificio 1, Bloque 22 situado en el sector UD-2, de la Urbanización Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que estipuló un plazo de seis (6) meses prorrogables contados desde el 15 de Mayo de 2001.- Continúa narrando que en fecha 03 de Febrero de 2007 se le manifestó a la arrendataria que no se le renovaría el contrato y que comenzó la prórroga legal por dos (2) años hasta el 15 de Mayo de 2007 y que no obstante el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble.-
No fue posible la citación personal de la demandada por lo que se intento su citación mediante carteles a los cuales tampoco atendió, siendo así se procedió a la designación de defensor judicial recayendo el nombramiento en la abogada ROTCECH MARIA LAIRET, con quien en definitiva se entiende la citación y da contestación en fecha 20 de julio de 2010 alegando el que ha ocurrido la perención de la instancia por no haberse cumplido con las cargas para lograr la citación en el lapso de treinta días a partir del auto de admisión.- Seguidamente alega que no logró localizar a su representada y que por ello en forma genérica niega, rechaza y contradice la demanda.-

Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:
II
PRUEBAS

1. Cursa del folio cuatro (4) al folio cinco (5) del expediente instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento, esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que las partes convinieron en cuanto a la duración: “La duración del presente contrato, será de seis (6) meses fijo, prorrogable por un periodo igual, a menos que una de las partes notifique a la otra con noventa (90) días por lo menos de anticipación al vencimiento del término inicial de duración, si deseo de no renovarlo.- El presente contrato de arrendamiento empezará a regir el día quince (15) del mes de mayo de Dos Mil Uno”.-

2. Cursa del folio seis (6) al folio nueve (9) del expediente copia simple de instrumento protocolizado que contiene la declaración de pago de la deuda y la extinción de la hipoteca que la garantizaba constituida sobre el inmueble al que se ha hecho referencia.- Esta instrumental se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-

3. Al folio diez (10) del expediente cursa instrumento privado que contiene una comunicación suscrita por la arrendataria por la cual se le notifica que desde el día 03 de Febrero de 2007 se manifestó que no le sería prorrogado el arrendamiento.-

III
MERITO

En el presente caso tenemos demostrada con las probanzas anteriores la existencia de la relación locativa y de que se pacto a tiempo determinado y también el hecho de que se notificó la no renovación del arrendamiento a partir del mes de febrero de 2007.-

Para resolver la presente causa es menester en primer término precisar si ha ocurrido la perención de la instancia que invoca la representación de la demandada, en este sentido tenemos que es claro que los emolumentos para que el Alguacil se trasladara para practicar la citación se consignaron, después de transcurridos los treinta (30) días contados desde el auto de admisión de la demanda.-

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
También se extingue la Instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...".-

La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.-

En sentencia, ampliamente difundida dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez se estableció criterio para a la aplicación de la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señalando:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.

“debe entenderse que debe cumplirse dentro de el lapso de 30 días, las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.

Este Juzgador, comparte el antes referido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de manera reiterada lo ha acogido como fundamento de sus decisiones.-

Así las cosas siendo que es claro que no se cumplieron todas las cargas para el logro de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para evitar que se produzca la perención de la instancia.- En consecuencia se declara perimida la instancia en la presente causa.-

IV
DISPOSITIVA
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy 22 de Octubre de 2010, siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.- Conste,
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo. –
VMDS/ntj*
ASUNTO: AP31-V-2009-002354