REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
200º y 151º

EXP. Nº 2010-000265
JUEZ INHIBIDO: Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue EZEQUIEL DANIEL MALVAVE contra la sociedad mercantil POSEIDÓN SERVICES, S.A., expediente signado bajo el Nº TI 8923 (2010-000382) (nomenclatura de ese Tribunal)
MOTIVO: INHIBICIÓN

I

Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas, conocer de la Inhibición planteada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, por el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº TI 8923(2010-000382) (nomenclatura llevada por ese Tribunal), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano EZEQUIEL DANIEL MALAVE, en contra de la sociedad mercantil POSEIDÓN SERVICES, S.A., quien se inhibió alegando estar incurso en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre de 2010, se dieron por recibidas las copias certificadas correspondientes a la presente Inhibición, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 288-10 del cuatro (04) de noviembre del presente año, con la cuales se conformó expediente y se le dio entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000265 (Nomenclatura de este Juzgado). Igualmente por auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la norma Adjetiva, fijó un lapso de tres (03) días de despacho exclusive a dicha fecha para decidir sobre la presente Inhibición.


II
A manera de consideraciones previas, entiende este Tribunal Superior Marítimo que las inhibiciones pueden clasificarse en dos tipos: inhibiciones legalmente fundamentadas e inhibiciones que no están legalmente fundamentadas; Las primeras son aquellas que pueden afectar la subjetividad de criterio de los operadores de justicia y las segundas se circunscriben a la habilidad de aprovechar la terapéutica del arte y en materia judicial tal arte se materializa en colocar el balón en el terreno ajeno, y se subsume en no querer asumir ningún tipo de responsabilidad y eludir cualquier consecuencia de la acción que se pudiese ejecutar en un momento determinado, actividad que no ayuda en nada al principio de la celeridad procesal. Ese tipo de inhibiciones indefectiblemente son contrarios al funcionamiento expedito del mecanismo procesal.
Analicemos el presente caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior Marítimo.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió de conocer la causa que cursa en ese Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el expediente Nº TI- 8923 (2010-000382) el contenido de la diligencia de inhibición es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de noviembre de 2010, se levanta la presente acta y se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal, del ciudadano FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.826.485, en su condición de Juez Titular de este despacho, quien expone: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la ciudadana ANNA KARINA LEIVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.882.502, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, de acuerdo al Poder Apud Acta que cursa en el folio veintitrés (23) del expediente, es mi cónyuge”.

Atendiendo a lo indicado, observa este Juzgado Superior Marítimo que los hechos explanados en el acto de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios; accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(Omissis)
1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de alguna de las partes”.

Bajo tales parámetros, puede evidenciarse del folio doce (12) que en fecha diez (10) de noviembre del año 2000, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que los ciudadanos FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ y ANNA KARINA LEIVA contrajeron matrimonio, el cual quedó anotado bajo el Nº 32, a los folios 46 y 47 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año dos mil.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Marítimo concluye que la inhibición planteada por el Dr. Francisco Villarroel Rodríguez Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, es procedente en Derecho por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1º del artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva, por lo cual la misma, será declarada con lugar tal como se dejará establecido de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, al encontrarse legalmente fundamentada por cuanto los hechos narrados por el Juez inhibido se pueden subsumir en el supuesto fáctico previsto en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ende la inhibición es procedente en derecho, ya que imposibilita al funcionario antes mencionado a seguir conociendo del juicio que cursa en el expediente Nº TI 8923 (2010-000382) contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue EZEQUIEL DANIEL MALAVE CABRERA en contra de la sociedad mercantil POSEIDÓN SERVICES, S.A..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia Certificada de la presente Decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dieciséis (16) de noviembre del año 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se público y agrego al expediente la presente decisión.
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/mhv
Exp.2010-000265