REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Octubre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-005493.
En virtud de la Aclaratoria de Sentencia, solicitada por la Representante Judicial YELITSE CHIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.262, de la parte actora ciudadana MARIA DORA CONTRERAS NUÑEZ, portadora de la cédula de identidad número V-9.922.026, el cual introdujo ante este circuito judicial del trabajo juicio seguido contra CADENAS DE TIENDA VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (HIPERMERCADO ÉXITO), identificada en autos.
Una vez Identificadas las partes como se hizo anteriormente paso a contestar la Aclaratoria de Sentencia en fecha 11 de Octubre de 2010, por parte de la Representante Judicial de la parte actora, de la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2010, como punto de aclaratoria, en su diligencia expresa que en la respectiva sentencia no se hizo pronunciamiento alguno respecto al Bono de Alimentación, solicitada por la parte demandante en su Libelo de Demanda, petición esta que se hace mediante auto de acuerdo a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, esta Juzgadora pasa hacer la Aclaratoria solicitada, siendo cierto que falto pronunciamiento respecto al Bono de Alimentación; quien aquí decide, aclara que si procede dicho pedimento ya que la prueba de informe que consta a los autos, que viene de la Empresa Sodexo, que riela de los folios 219 al 233, la cual fue solicitada por la parte demandada para demostrar que nada se adeudaba por este concepto; porque había sido cancelada, no se otorga valor probatorio por provenir de un tercero, por lo que se considera procedente dicho concepto hasta la fecha de su legal despido es decir 18 de junio de 2007, porque el libelo indica años subsiguientes a esta fecha, y la ley de alimentación es clara y precisa cuando indica que se cancelara dicho beneficio por los días trabajados por el trabajador, hecho este que no logra la parte demandada desvirtuar en sus pruebas en cuanto en que nada prueba, de pago alguno por este concepto. Es todo término, se leyó y conformes firman:
Dra. ALIDA FELIPE
LA JUEZ Abg. HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO