REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000971
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.003.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZAMBRANO RINCONES y RITA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.610 y 112.021 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSITARIA SANTA ROSA (UNIVERSIDAD SANTA ROSA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 20, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ZERPA, HUMBERTO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 53.935, 65.897 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de febrero de 2010 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de julio de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 26 de julio de 2010 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-
En fecha 05 de agosto de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 11 de octubre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2008; que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de junio de 2009; que desempeñaba el cargo de Vicerrector Académico; que su salario era de Bs. 10.000,00; que el contrato de trabajo es a tiempo determinado por 04 años como lo establece el artículo 19 del estatuto orgánico de la Universidad; que el mismo debió concluir a la expiración del tiempo estipulado, es decir el 01 de enero de 2012; que la carta de despido señala que no tiene protección del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no cumplió con participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral; que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 39.056,36, reclamando en esta demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Diferencias por prestaciones sociales: Bs. 7.010,00.
Diferencia de 09 días no pagados del mes de junio de 2009: Bs. 2.999,99.
Indemnización por término anticipado del contrato a tiempo determinado: Bs. 306.999,93.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 317.009,92.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario y el motivo de egreso (despido), negando que los uniera un contrato de trabajo a tiempo determinado, niega que el actor tenga derecho a la estabilidad laboral; que tenga la obligación de cancelar al actor indemnización por daños y perjuicios, alega que fue un empleado de dirección; por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y cantidades reclamadas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El cargo. 5) El salario. 6) El motivo de egreso (despido). Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si el actor fue despedido injustificadamente, y si es procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, ya que la demandada alegó que no existía contrato a tiempo determinado, que era un empleado de dirección, el cual no gozaba estabilidad laboral.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “B”, “C” copia certificada de la reunión celebrada por el Concejo Directivo de la demandada y copia certificada del estatuto orgánica del estatuto de la demandada. Esta juzgadora los aprecia ya que de los mismos se evidencian las condiciones, normas que rigen a la Universidad. Así se decide.-
Marcado “D”, “E” carta de fecha 27 de octubre de 2008 y carta dirigida al demandante, designándolo como representante de la demandada en una reunión, las mismas se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “G” carta de despido, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que fue un hecho admitido. Así se decide.-
Marcado “H” liquidación de prestaciones sociales, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que fue un hecho admitido. Así se decide.-
Marcado “I”, “J”, “Q”, comprobante de pago quincenal correspondiente al período 16-08-08 al 30-08-08, bono vacacional 2008, comprobante de pago de bonificación de fin de año, pago de intereses de prestaciones correspondientes al año 2008, se les confiere valor probatorio, ya que no fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Consejo Nacional de Universidades, constando sus resultas en los folios 218, 219.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “C” carta de despido, la misma fue valorada ut-supra.-
Marcado “D”, “D1” planilla de cálculo de prestaciones sociales, esta prueba ya fue valorada dentro de las pruebas de la parte actora.
Marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, actas del Consejo Universitario de la demandada, a las mismas se les confiere valor probatorio, por no haber sido impugnadas. De las mismas se evidencian la actividad que realizaba el actor. Así se decide.-
Marcadas “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, comunicaciones suscritas por el actor, a las que se les confiere valor probatorio, por no haber sido impugnadas. De los mismos se evidencia las actividades que desempeñaba el actor. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos RAMON GUEVARA, MARYLUZ GONZALEZ, PEDRO BALZA, JORGE LUIS RAMIREZ, CANDELARIA MARTIN, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio la parte demandante alega una relación de trabajo a tiempo determinado, de manera verbal por un tiempo de 1 año y 5 meses, relación ésta que comenzó el 1° de enero de 2008 y culminó en fecha 09 de junio de 2009 por despido injustificado con el cargo de Vicerrector Académico, alegando también lo que le corresponde por la Ley de Universidades y el Estatuto Orgánico de la Universidad Santa Rosa que establece que los Vicerrectores durarán hasta 4 años en sus cargos. La demandada alega como primer punto que se trata de un empleado de dirección, no tiene derecho a la estabilidad laboral debido a lo anterior, que por ello no haya lugar al despido injustificado al 125 de la LOT y a los salarios dejados de percibir por rescindir de contrato, niega que existiese contrato a tiempo determinado, niega que haya contrato verbal, niega cláusula del Estatuto Orgánico de la Universidad Santa Rosa y alega haber cancelado todo al demandante.
Esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas, conforme a los estatutos que se señalan en el ESTATUTO ORGANICO UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA, se observa en su artículo 19 que el cargo de Vicerrector académico durará normalmente 4 años, lo que trae como consecuencia no estipularse en concreto un tiempo determinado que lograre comprobar que pudiera durar este tiempo en sus funciones entendiéndose que puede ser menos o más, por otro lado quien aquí decide no observa en autos procesales contrato determinado alguno que evidenciare lo alegado por el actor que fue despido antes del tiempo de 4 años.
Igualmente observa esta juzgadora en el artículo 24 del mismo estatuto que entre las funciones del Vicerrector Académico esta el de suplir ausencias temporales del Rector y que conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende por empleado de dirección el que tome decisiones y el que represente al patrono frente a los trabajadores o terceros, comprobándose así que estamos en presencia de un empleado de dirección, aunque es cierto que la demandada tiene la carga de la prueba en este caso se revierte la carga de la misma en virtud de que el actor alega un contrato a tiempo determinado y verbal el cual no logró probar.
Es menester entender que cuando existen varias normas debe aplicarse la más beneficiosa al laborante, lo que respectivamente para este caso la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios;: y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravien los igualmente legítimos intereses de los empleadores. Razonamiento éste conforme a la sentencia del 15 de noviembre de 2007 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso J.E BELLO contra C.A DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
SENTENCIA DEL 26 DE MARZO DE 2010 (TSJ- CASACION SOCIAL LM OCANTO CONTRA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO) BANCO UNIVERSAL, C.A (BOD)
EL CARGO DE GERENTE EN UNA SUCURSAL BANCARIA ES CARGO DE DIRECCION.
Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que abstente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.
En este sentido estableció la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 que: La definición de empleado de dirección contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionado es de naturaleza generica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuales trabajadores estan incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que la denominación de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente impongan el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato de realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Esta sentencia es importante destacarla en el caso a quo debido a que el actor desempeñaba alto cargo como vicerrector y hacia las veces de rector lo que trae como consecuencia denominarlo Empleado de Dirección. Así las cosas no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en el presente caso, cubre los extremos de un Empleado de Dirección, el cual interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte de sus funciones. Así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de lo que reclama el actor en cuanto al despido injustificado y a las indemnizaciones por rescindir del contrato anticipadamente son improcedentes por considerarse empleado de dirección y por no existir contrato a tiempo determinado, por ende esta juzgadora considera declarar la presente demanda sin lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ contra FUNDACION UNIVERSITARIA SANTA ROSA (UNIVERSIDAD SANTA ROSA) ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000971
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.003.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZAMBRANO RINCONES y RITA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.610 y 112.021 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSITARIA SANTA ROSA (UNIVERSIDAD SANTA ROSA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 20, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ZERPA, HUMBERTO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 53.935, 65.897 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de febrero de 2010 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de julio de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 26 de julio de 2010 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-
En fecha 05 de agosto de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 11 de octubre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2008; que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de junio de 2009; que desempeñaba el cargo de Vicerrector Académico; que su salario era de Bs. 10.000,00; que el contrato de trabajo es a tiempo determinado por 04 años como lo establece el artículo 19 del estatuto orgánico de la Universidad; que el mismo debió concluir a la expiración del tiempo estipulado, es decir el 01 de enero de 2012; que la carta de despido señala que no tiene protección del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no cumplió con participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral; que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 39.056,36, reclamando en esta demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Diferencias por prestaciones sociales: Bs. 7.010,00.
Diferencia de 09 días no pagados del mes de junio de 2009: Bs. 2.999,99.
Indemnización por término anticipado del contrato a tiempo determinado: Bs. 306.999,93.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 317.009,92.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario y el motivo de egreso (despido), negando que los uniera un contrato de trabajo a tiempo determinado, niega que el actor tenga derecho a la estabilidad laboral; que tenga la obligación de cancelar al actor indemnización por daños y perjuicios, alega que fue un empleado de dirección; por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y cantidades reclamadas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El cargo. 5) El salario. 6) El motivo de egreso (despido). Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si el actor fue despedido injustificadamente, y si es procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, ya que la demandada alegó que no existía contrato a tiempo determinado, que era un empleado de dirección, el cual no gozaba estabilidad laboral.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “B”, “C” copia certificada de la reunión celebrada por el Concejo Directivo de la demandada y copia certificada del estatuto orgánica del estatuto de la demandada. Esta juzgadora los aprecia ya que de los mismos se evidencian las condiciones, normas que rigen a la Universidad. Así se decide.-
Marcado “D”, “E” carta de fecha 27 de octubre de 2008 y carta dirigida al demandante, designándolo como representante de la demandada en una reunión, las mismas se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “G” carta de despido, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que fue un hecho admitido. Así se decide.-
Marcado “H” liquidación de prestaciones sociales, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que fue un hecho admitido. Así se decide.-
Marcado “I”, “J”, “Q”, comprobante de pago quincenal correspondiente al período 16-08-08 al 30-08-08, bono vacacional 2008, comprobante de pago de bonificación de fin de año, pago de intereses de prestaciones correspondientes al año 2008, se les confiere valor probatorio, ya que no fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Consejo Nacional de Universidades, constando sus resultas en los folios 218, 219.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “C” carta de despido, la misma fue valorada ut-supra.-
Marcado “D”, “D1” planilla de cálculo de prestaciones sociales, esta prueba ya fue valorada dentro de las pruebas de la parte actora.
Marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, actas del Consejo Universitario de la demandada, a las mismas se les confiere valor probatorio, por no haber sido impugnadas. De las mismas se evidencian la actividad que realizaba el actor. Así se decide.-
Marcadas “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, comunicaciones suscritas por el actor, a las que se les confiere valor probatorio, por no haber sido impugnadas. De los mismos se evidencia las actividades que desempeñaba el actor. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos RAMON GUEVARA, MARYLUZ GONZALEZ, PEDRO BALZA, JORGE LUIS RAMIREZ, CANDELARIA MARTIN, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio la parte demandante alega una relación de trabajo a tiempo determinado, de manera verbal por un tiempo de 1 año y 5 meses, relación ésta que comenzó el 1° de enero de 2008 y culminó en fecha 09 de junio de 2009 por despido injustificado con el cargo de Vicerrector Académico, alegando también lo que le corresponde por la Ley de Universidades y el Estatuto Orgánico de la Universidad Santa Rosa que establece que los Vicerrectores durarán hasta 4 años en sus cargos. La demandada alega como primer punto que se trata de un empleado de dirección, no tiene derecho a la estabilidad laboral debido a lo anterior, que por ello no haya lugar al despido injustificado al 125 de la LOT y a los salarios dejados de percibir por rescindir de contrato, niega que existiese contrato a tiempo determinado, niega que haya contrato verbal, niega cláusula del Estatuto Orgánico de la Universidad Santa Rosa y alega haber cancelado todo al demandante.
Esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas, conforme a los estatutos que se señalan en el ESTATUTO ORGANICO UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA, se observa en su artículo 19 que el cargo de Vicerrector académico durará normalmente 4 años, lo que trae como consecuencia no estipularse en concreto un tiempo determinado que lograre comprobar que pudiera durar este tiempo en sus funciones entendiéndose que puede ser menos o más, por otro lado quien aquí decide no observa en autos procesales contrato determinado alguno que evidenciare lo alegado por el actor que fue despido antes del tiempo de 4 años.
Igualmente observa esta juzgadora en el artículo 24 del mismo estatuto que entre las funciones del Vicerrector Académico esta el de suplir ausencias temporales del Rector y que conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende por empleado de dirección el que tome decisiones y el que represente al patrono frente a los trabajadores o terceros, comprobándose así que estamos en presencia de un empleado de dirección, aunque es cierto que la demandada tiene la carga de la prueba en este caso se revierte la carga de la misma en virtud de que el actor alega un contrato a tiempo determinado y verbal el cual no logró probar.
Es menester entender que cuando existen varias normas debe aplicarse la más beneficiosa al laborante, lo que respectivamente para este caso la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios;: y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravien los igualmente legítimos intereses de los empleadores. Razonamiento éste conforme a la sentencia del 15 de noviembre de 2007 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso J.E BELLO contra C.A DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
SENTENCIA DEL 26 DE MARZO DE 2010 (TSJ- CASACION SOCIAL LM OCANTO CONTRA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO) BANCO UNIVERSAL, C.A (BOD)
EL CARGO DE GERENTE EN UNA SUCURSAL BANCARIA ES CARGO DE DIRECCION.
Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que abstente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.
En este sentido estableció la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 que: La definición de empleado de dirección contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionado es de naturaleza generica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuales trabajadores estan incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que la denominación de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente impongan el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato de realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Esta sentencia es importante destacarla en el caso a quo debido a que el actor desempeñaba alto cargo como vicerrector y hacia las veces de rector lo que trae como consecuencia denominarlo Empleado de Dirección. Así las cosas no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en el presente caso, cubre los extremos de un Empleado de Dirección, el cual interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte de sus funciones. Así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de lo que reclama el actor en cuanto al despido injustificado y a las indemnizaciones por rescindir del contrato anticipadamente son improcedentes por considerarse empleado de dirección y por no existir contrato a tiempo determinado, por ende esta juzgadora considera declarar la presente demanda sin lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ contra FUNDACION UNIVERSITARIA SANTA ROSA (UNIVERSIDAD SANTA ROSA) ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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