REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: IVAN JOSE CROCE URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.236.853.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 99.542
PARTE DEMANDADA: BALTASAR JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.844.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SENTENCIA EN ALZADA)
Exp. N° 447 (Nomenclatura de este Tribunal)
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2009.
I
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 5 de mayo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano IVAN JOSE CROCE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.236.853, asistido por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542.
Luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida al mismo Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2008, la parte demandante consignó al Tribunal los documentos en los cuales fundamento su pretensión. Asimismo, consignó copia simple del contrato de arrendamiento, inspección judicial de fecha 31 de mayo de 2006 y copia simple de notificaciones por IPOSTEL, así como poder autenticado por la Notaria Segunda de Maracay de fecha 16 de mayo de 2008, otorgado al abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO. Folios (6 al 44).
El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2008, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del 2008, el apoderado de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó la habilitación del tiempo que fuera necesario para la citación, dado que el demandado solo se encontraba los fines de semana.
Posteriormente, se dictó auto de fecha 2 de junio de 2008, donde se acordó la habilitación de todo el tiempo necesario, hasta los días sábado y domingo, para que el Alguacil practicara la respectiva citación.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
El Alguacil de ese Despacho, en fecha 9 de junio de 2008, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Asimismo, consta que en fecha 12 de junio de 2008 la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas. De igual manera, consta que en fecha 18 de junio de 2008, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para evacuar la declaración de las testimoniales, por ello, en fecha 25 junio de 2008, comparecieron los ciudadanos DONADO COBO AMADO y GUEVARA MONSALVE JOSÉ ANTONIO, a los fines de rendir declaraciones.
El apoderado judicial de la parte demandante en fecha 25 de junio de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas, junto con sus respectivos anexos. Folios (61 al 113). El Juzgado a quo admitió las precitadas pruebas en fecha 26 de junio de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal acordó fijar oportunidad para la respectiva articulación probatoria, salvo la apreciación en la definitiva; sin embargo, negó la admisión de las testimoniales por extemporáneas, por tardías.
Asimismo, en fecha 1 de Julio de 2008, se recibió escrito suscrito por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, antes identificado, mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 8 de julio de 2008, el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se ordenó cerrar la primera pieza y se ordenó aperturar una nueva denominada SEGUNDA PIEZA
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2008, compareció el ciudadano ARQUIDEMES RODRÍGUEZ, mediante e invocó lo contenido en los artículos 429, 111, 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil, que según apreciación del demandado establecían condiciones idóneas para la apreciación de pruebas. Asimismo, adjuntó documento poder que le fuera otorgado ante la Notaria Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando autenticado bajo el N° 44 Tomo 83 en fecha 27 de marzo de 2008, de los respectivos libros llevados por esa Notaria.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2009, compareció el ciudadano IVAN JOSE CROCE URDANETA, y solicitó se notificara a la parte demandada, a los fines de celebrar acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 3 de Marzo de 2009, se fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, por lo que fueron libradas boletas de notificación.
A través de diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, compareció el ciudadano BALTASAR DÍAZ, y consignó revocatoria de poder otorgado al abogado ARQUIDEMES RODRIGUEZ.
El Tribunal de la causa dejó constancia en fecha 2 de abril de 2009, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció el ciudadano BALTASAR JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, pero no compareció la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO, antes identificado, solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la causa.
El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de Mayo del 2009 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano IVAN JOSE CROCE URDANETA que por Resolución de contrato, intentó contra el ciudadano BALTASAR JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, todos identificados.
Por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2009, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia y solicitó la corrección de los folios 21 y 22 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano BALTASAR JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, apeló de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y dieciséis (16) anexos. Folios (25 al 47).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, se acordó practicar cómputo desde el día 6 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día 13 de mayo de 2009, inclusive
Por auto proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2009, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio N° 374-09.
El expediente fue distribuido en fecha 28 de septiembre del 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Esta Superioridad en fecha 29 de septiembre de 2009, ordenó darle entrada al presente expediente bajo el numero 447.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano BALTASAR JESÚS DÍAZ, presentó informe de pruebas, constante de cuatro folios útiles.
Esta Alzada por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 fijó oportunidad para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO, se dio por notificado del auto de fecha 11 de noviembre de 2009.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2009, diligenció el ciudadano BALTASAR JESUS DIAZ GONZALEZ, ratificando las pruebas, las cuales se encuentran agregadas al presente juicio. Folios (115 al 358).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se acordó practicar cómputo desde el día 11 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día 25 de noviembre de 2009, inclusive, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho e igualmente difirió el pronunciamiento.
Por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Juez y copias certificadas desde el folio 16 al 23 de la segunda pieza.
En fecha 5 de Abril de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 3 de Mayo de 2010, compareció el ciudadano BALTASAR DIAZ, y se dio por notificado del abocamiento.
A través de diligencia de fecha 7 de mayo de 2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, se hace necesario hacer un resumen de los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación, a los fines de dictar un pronunciamiento sobre el merito del asunto ajustado a la verdad y a la justicia, y en tal sentido se observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano BALTASAR JESÚS DIAZ GONZÁLEZ, cuyo objeto es un terreno ubicado en la calle Malecón, cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroní en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Indico, que dicho inmueble es de su legítima propiedad según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 25, folios 105 al 106, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 28 de agosto de 1987.
Que el arrendatario, ciudadano BALTASAR JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, incumplió y quebrantó en todos sus términos el contrato, el cual asumió una conducta irresponsable y abusiva, negándose a cumplir con lo convenido en dicha contratación.
Que para el inicio de la contratación arrendaticia, el arrendador no recibió ningún pago por concepto de cánones de arrendamientos mensuales, aproximadamente por un periodo de un año, ello aunado a que el inquilino se comprometió a terminar con las obras de los locales comerciales, solo uno destinado a la venta de comida rápida, entre otros.
Que la Inspección Judicial de fecha 2006, se demuestra que no existen dichos locales; que los mismos debían terminarse en el 2004 y que en virtud de las flagrantes violaciones a lo convenido en el contrato, procedió a enviar múltiples notificaciones, con la finalidad de conseguir una solución a su problema.
Afirmó, que el ciudadano BALTASAR JESÚS DÍAZ GONZALEZ, de manera intencional y deliberada se negó a construir dichos locales, y que en su lugar edificó arbitrariamente, diez habitaciones, las cuales estarían acondicionadas para alquilarlas y darle uso como posada, como en efecto sucede hoy en día, de lo cual se dejó constancia mediante inspección judicial.
Alega, que el arrendatario violó la cláusula primera del contrato puesto que se pactó la construcción de tres locales comerciales y no de diez habitaciones. La segunda por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y la sexta cláusula que prohibía subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado.
Que el inmueble fue arrendado para uso comercial.
Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano BALTASAR JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.592 y 1.615 del Código Civil, articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la entrega del inmueble en cuestión, asimismo solicitó que se habilitara el tiempo necesario para la notificación.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó en toda y cada una de sus partes los términos en los que está fundamentada dicha demanda.
Señaló, que realizó un pacto en el contrato de arrendamiento con la clasificación de remodelación de locales comerciales del inmueble sin terminar y en ruinas, solo para sectorizar el espacio de la construcción. Además indicó que al inicio de dicha construcción en cada etapa se pagó un depósito por esa área y comenzó a correr la mensualidad respectiva.
Asimismo, afirmó en su escrito que las mejoras corrían por su cuenta y que estos gastos correspondían al pago de los cánones de arrendamiento.
Aseveró a su vez que la estructura del inmueble no fue modificada en ningún momento, ya que las estructuras se encontraban en estado precario por cuanto representaban un riesgo, y que debido a esto se hicieron las reparaciones pertinentes, sin alterar en forma alguna las características ni la ubicación del inmueble.
Que el ciudadano IVAN CROCE, ya identificado, le suministró los planos de construcción realizados por el Ingeniero Municipal y los mismos se pudieron comparar con la estructura del inmueble actualmente. Que aún más, recibió del actor un proyecto con exposición de motivos y estudio de factibilidad para la construcción de una posada, para que lo mejorara y buscara el financiamiento.
Solicitó al ciudadano Juez, darle la debida importancia a la duración del contrato, pues adujo en este sentido, que toda mejora hecha a aun bien arrendado, tendrá necesariamente que ajustarse a un cronograma de retorno de lo invertido.
Que la escalera que resultó como inexistente en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal a solicitud de la parte actora, no fue demolida y que construyó hasta esa fecha parte del inmueble proyectado en los planos.
Afirma, que en el acuerdo no se especificó que tipo de comercio se iba a explotar, que además el demandante es contradictorio en su petitorio por cuanto no pidió subsanar lo que supuestamente fue violado, sino la entrega material del inmueble en perfecto estado de conservación.
Alega, que los cánones de arrendamiento se encuentran depositados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en expediente signado con el numero 4026.
Que realizó las consignaciones arrendaticias, por cuanto la parte actora canceló la cuenta corriente donde su representado hacia habitualmente el pago de arrendamiento pactado.
Ya para finalizar, aduce que no hay incumplimiento ya que pagó las mensualidades continuamente su representado.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple y Original de comunicación N° 02513, de fecha 3 de junio de 2008, emanada del Viceministro de Calidad de Servicios Turísticos; de dicha documental se desprende que se le dio respuesta a la comunicación suscrita por el ciudadano RAFAEL RIVOLTA, certificando que la “POSADA EL MALECÓN”, no se encuentra registrada en el Registro Turístico Nacional.
2.- Copia simple y Original del Contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha 30 de septiembre de 2003, debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera del Estado Aragua, bajo el número 36, tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Copia simple y original de Inspección Judicial practicada en fecha 8 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, solicitada por los abogados OLGA FEBRES CORDERO y ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVAN CROCE URDANETA.
4.- Poder Especial otorgado por el ciudadano IVAN JOSE CROCE URDANETA, al abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, debidamente autenticado bajo el N° 17, tomo 63, en la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua. 5.- Copia simple de documento de compraventa de un terreno, ubicado en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 25, folios 105 al 106, protocolo 1ro, tomo 12, de fecha 28 de agosto de 1987, el cual fue presentado ad efectum videndi.
6.- Comunicación y nota de envió emitido por el correo especial MRW, dirigida por el ciudadano IVAN CROCE URDANETA, de fecha 17 de enero de 2008, al ciudadano BALTASAR JESÚS DIAZ, en dicha comunicación se notificaba al demandado que una vez cumplido el lapso de prórroga legal, éste debería hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción.
7.- Cartel de Notificación publicado en el diario “El Aragüeño” del ciudadano IVAN JOSE CROCE, de fecha 1 de abril de 2008, en la cual se desprende que una vez cumplido el lapso de prorroga legal, deberá hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción.
8.- Copia simple y original de comunicación emanada de la Prefectura del Distrito Choroni, en la cual se desprende que el ciudadano Prefecto, ordenó la citación del ciudadano BALTASAR DIAZ, a los fines de que firmara la notificación de la prórroga legal.
9.- Consta inserta a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), acta de fecha 25 de junio de 2008, evidenciando la declaración del testigo ciudadano DONADO COBO AMADO, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Junio de 2008, siendo las 9:30 a.m., oportunidad y hora fijada por este despacho para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano DONADO COBO AMADO EULOGIO, se anunció el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que dijo llamarse como queda escrito DONADO COBO AMADO EULOGIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.269.912, de Oficio Pescador, domiciliado en de esta ciudadana de Maracay, Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, sobre los particulares que le serán formulados por la parte promovente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Juan de Jesús Crespo abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3260, y de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano Iván Jose Croce Urdaneta. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado Arquímedes Javier Rodríguez Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.729, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano Baltasar Jesús Díaz González. En este estado el abogada de la parte demandante pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DE HACE VARIOS AÑOS AL CIUDADANO IVAN JOSE CROCE URDANETA?. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE UN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE EL MALECÓN CRUCE CON EL SANJON SIN NUMERO DE LA POBLACIÓN DE PUERTO COLOMBIA CHORONI DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, QUE PERTENECE AL CIUDADANO IVAN CROCE. CONTESTÓ: Lo conozco. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI CON REFERENCIA FOTOGRÁFICA ES EL INMUEBLE QUE SE MENCIONO EN EL PUNTO ANTERIOR. Si lo conozco. CUARTA: DIGA EL TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI HA VISTO LOCALES COMERCIALES EN EL MENCIONADO INMUEBLE. CONTESTO: No. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN EL MENCIONADO TERRENO PROPIEDAD DEL CIUDADANO IVAN CROCE FUERON DERIVADOS DOS ÁRBOLES Y LOS MISMOS DESCRÍBALOS A ESTE TRIBUNAL. CONTESTO: Habían dos árboles existentes uno de pera y uno de mango desconozco cuando fueron tumbados pero existían. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN DOS HABITACIONES PARA ALQUILER A TURISTAS. CONTESTÓ: Fue modificada. SÉPTIMO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ACTUALMENTE EL MENCIONADO INMUEBLE DE DESTINA COMO POSADA LA CUAL ES ARRENDADO A TURISTAS. CONTESTÓ: Si. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI LAS FOTOS AQUÍ PRESENTADAS CORRESPONDEN A LA VIVIENDA ARRENDADA POR EL SEÑOR CROCE. CONTESTO: si la fachada es de la construcción, pero es una de las tantas fachadas, por que hay otras fotos con otra fachada. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CUANDO FUE ARRENDADO DICHO INMUEBLE ESTABA EN ESTAS CONDICIONES QUE MUESTRA LA FOTOGRAFÍA: CONTESTÓ: No. TERCERA: DIGA EL TESTIGO EN QUE CONDICIONES SE ENCONTRABA EL INMUEBLE CUANDO FUE ARRENDADO: CONTESTÓ: No estaba en esas condiciones que el presenta. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
10.- Consta inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), acta de fecha 25 de junio de 2008, evidenciándose en la declaración del testigo ciudadano GUEVARA MONSALVE JOSE ANTONIO ELISEO, que éste expresó:
“En horas de despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Junio de 2008, siendo las 10:30 a.m., oportunidad y hora fijada por este despacho para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano GUEVARA MONSALVE JOSE ANTONIO ELISEO, se anunció el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que dijo llamarse como queda escrito GUEVARA MONSALVE JOSE ANTONIO ELISEO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.841.369, de Oficio Comerciante, domiciliado en El Limón de esta ciudad de Maracay, Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, sobre los particulares que le serán formulados por la parte promovente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Juan de Jesús Crespo abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3260, y de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano Iván Jose Croce Urdaneta. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado Arquímedes Javier Rodríguez Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.729, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano Baltasar Jesús Díaz González. En este estado el abogada de la parte demandante pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DE HACE VARIOS AÑOS AL CIUDADANO IVAN JOSE CROCE URDANETA? CONTESTO: si. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE UN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE EL MALECÓN CRUCE CON EL SANJON SIN NUMERO DE LA POBLACIÓN DE PUERTO COLOMBIA CHORONI DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, QUE PERTENECE AL CIUDADANO IVAN CROCE. CONTESTÓ: si. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI CON REFERENCIA FOTOGRÁFICA ES EL INMUEBLE QUE SE MENCIONO EN EL PUNTO ANTERIOR. Si. CUARTA: DIGA EL TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI HA VISTO LOCALES COMERCIALES EN EL MENCIONADO INMUEBLE. CONTESTO: NO. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN EL MENCIONADO TERRENO PROPIEDAD DEL CIUDADANO IVAN CROCE FUERON DERIVADOS DOS ÁRBOLES Y LOS MISMOS DESCRÍBALOS A ESTE TRIBUNAL. CONTESTO: Habían una mata de mango y una de perita. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN DOS HABITACIONES PARA ALQUILER A TURISTAS. CONTESTÓ: Si. SÉPTIMO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ACTUALMENTE EL MENCIONADO INMUEBLE DE DESTINA COMO POSADA LA CUAL ES ARRENDADO A TURISTAS. CONTESTÓ: Si. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO BALTASAR DÍAZ. CONTESTO: No lo conozco. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI POR REFERENCIA FOTOGRÁFICAS TIENE CONOCIMIENTO QUE ESE ES EL INMUEBLE DEL CIUDADANO CROCE: CONTESTÓ: Esto parece fotos bien antiguas cuando se hicieron trabajas allí, estaba mucho mejor cuando yo lo conocí. TERCERA: DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA FUE LA ULTIMA VEZ QUE VIO LA PROPIEDAD. CONTESTÓ. Hace seis meses. CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI CUANDO FUE ARRENDADO DICHO INMUEBLE ESTABA EN ESTAS CONDICIONES QUE MUESTRA LA FOTOGRAFÍA: CONTESTÓ: No creo que estaba así, porque esas son fotos antiguas, y la última vez que estuve estaba en buenas condiciones, y no sabia que se había arrendado. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Veinticuatro (24) reproducciones fotográficas del inmueble objeto de la presente acción.
2.- Informe emitido por un contador publico en fecha 15 de Mayo de 2008, en la cual se desprende que se verificó la existencia física de depósitos de pagos realizados por el ciudadano BALTASAR JESÚS DIAZ, en copia simple.
3.- Documento de compraventa de un terreno, ubicado en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en copia simple, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 25, folios 105 al 106, protocolo 1ro, tomo 12, de fecha 28 de agosto de 1987, en la cual se desprende la negociación entre los ciudadanos PEDRO JOSE QUEVEDO TERAN, MILAGROS ARIAS TERAN, IRMA TERAN BERMUDEZ y MARIELA TERAN BERMUDEZ con IVAN JOSE CROCE URDANETA.
4.- Comprobante provisional de registro de información fiscal emitido por el SENIAT a la ciudadana LÁZARO DE CROCE EMILIA, en copia simple, expedido en fecha 28 de junio de 1999.
5.- Registro de inmueble, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, del inmueble ubicado en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en copia simple. 6.- Certificado de solvencia N° 20993, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, del inmueble ubicado en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en copia simple.
7.- recibo de ingresos N° 00-285485, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, del inmueble ubicado en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en copia simple.
8.- Constancia de Impuestos Sobre las Tasas por tramitaciones Administrativas, Inspecciones y Terminación de Obra, N° 3076, en copia simple emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, del inmueble ubicado en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
9.- Constancia de inscripción N° 115-449, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, en copia simple, del inmueble ubicado en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
10.- Veinte (20) planos, en copia simple y en original de la cual se desprende la ubicación de los elementos sanitarios y sus cercanías de árboles del inmueble objeto de la presente acción.
11.- Informe emanado por la Posada Turística SEAIDE BOARDING HOUSE, en copia simple.
12.- Solvencia de fecha 26 de febrero de 2006, en copia simple, emanada del Banco Industrial de Venezuela, en la cual se desprende que el ciudadano BALTASAR JESÚS DIAZ GONZALEZ, canceló micro crédito.
13.- Registro de Comercio de la compañía anónima denominada TIERRA DE GRACIA (TIEGRACA), en copia simple de la cual se desprende la participación del ciudadano BALTASAR JESÚS DIAZ GONZALEZ, en su condición de socio.
14.- Constancia de fecha 18 de marzo de 2006, en copia simple, emanada por la Guardia Nacional Destacamento N° 21.
15.- Expediente de Regulación de alquileres en copia simple del N° 046-2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, sobre el inmueble ubicado en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
16.- Comunicación de fecha 10 de octubre de 2006, en copia simple, emanada por la OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (OMDECU), sobre el inmueble ubicado en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
17.- Constancia de emisión de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, en copia simple, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, sobre el inmueble ubicado en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
18.- Certificación de Uso conforme emanada de la de la Alcaldía del Municipio Girardot, en copia simple, sobre el inmueble ubicado en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
19.- Licencia de Actividades Economicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Familiar, N° 00CH000226, NIFG 200651, RESOLUCIÓN N° 1879/2007, en copia simple, autorizando a compañía anónima denominada TIERRA DE GRACIA (TIEGRACA), ubicada en la calle Malecón cruce con calle Sanjon S/N, de la población de Puerto Colombia, Choroni en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
20.- Depósitos bancarios de distintos entes bancarios Copia simple.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se observa que se tramitó por el procedimiento breve, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoada por IVÁN JOSÉ CROCE URDANETA contra BALTASAR JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ; sin tomar en consideración, que el objeto del pretende juicio lo constituye el arriendo de un inmueble destinado a la actividad comercial, más específicamente actividad dirigida al Turismo, quedando entonces, de esta manera eximido de la regulación especial desarrollada en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que sirve de sustento de la relación arrendaticia de las partes en el presente juicio, expresa lo siguiente: “…EL ARRENDATARIO, conviene en que solo podrá destinar el inmueble, objeto del presente contrato, única y exclusivamente al uso COMERCIAL, por lo cual tendrá un derecho preferente de mantenerse en el mismo, siempre y cuando se mantenga solvente con las obligaciones derivadas del presente contrato ante EL ARRENDADOR…”
Por consiguiente, considera esta sentenciadora que ha debido ordenarse la tramitación de la causa a través del procedimiento ordinario, y, por consiguiente admitirse la demanda de conformidad con lo que preceptúa el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Aun más cuando la citada Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, señala en su artículo 3: “…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente….”
Aunado a lo anteriormente expresado, observa este Tribunal que en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este mismo orden de ideas, tenemos que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora, de las actas que conforman el presente expediente, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve.
Debe señalar esta Juzgadora que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.
En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal estima que en el presente caso, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario conforme lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo ello constituye un vicio procesal; por consiguiente la tramitación del asunto por el procedimiento breve produjo un efectivo perjuicio para el demandado, a quién se le privó de un lapso más extenso para alegar y demostrar sus afirmaciones de hecho, quién además resultó perdidoso en la primera instancia, lo cual evidencia que al dejar de tramitarse la causa por el procedimiento ordinario se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada, criterio éste sostenido por la Magistrada Luisa Estella Morales, quién dejó sentado en el fallo Nº 1.176 de fecha 12 de agosto de 2009, que de no hacerse la reposición en casos como el de autos, ello daría lugar “…a un desplazamiento del derecho al debido proceso judicial, en su vertiente relativa a la predeterminación del procedimiento por parte del legislador procesal o principio de legalidad de las formas procesales, en favor del principio finalista que también aplica en esta materia, soslayando con ello uno de los contenidos esenciales del artículo 49 constitucional, pues no media un juicio de ponderación de las razones que aconsejaban relajar la aplicación del íter procedimental…”. En consecuencia, la actuación del Tribunal a quo es a todas luces inconstitucional, dado que las normas que regulan el proceso civil son de orden público y de obligatorio cumplimiento por los jueces de instancia; razón por la cual se repone la causa al estado de admisión del presente juicio a través del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se anulan todas las actuaciones que emitió el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry, a partir del auto de admisión proferido el 21 de mayo de 2008. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara y así decide.
PRIMERO: LA NULIDAD de todo actuado a partir de la admisión de la demanda en el presente juicio a través del procedimiento ordinario y, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones que emitió el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry, a partir del auto de admisión proferido el 21 de mayo de 2008 en el juicio de Resolución de Contrato, en el juicio que fue incoado por el ciudadano IVÁN JOSÉ CROCE URDANETA plenamente identificado contra el ciudadano BALTASAR JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ antes identificado, en su carácter de demandado. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al primer (1º) día días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO.
RAFAEL INDRIAGO
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde. (2:30, p.m.).
EL SECRETARIO.
RAFAEL INDRIAGO
Exp. 447
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