BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de octubre de 2010.-
Años 200° y 151°
PARTE ACTORA: TORIBIO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.127.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722.
PARTE DEMANDADA: ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.267.901.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILA ROSA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.218.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 34221 (Nomenclatura de este Tribunal)
Suben las presente actuaciones en fecha 16 de noviembre de 2000, al Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por apelación Interpuesta por el ciudadano TORIBIO RODRIGUEZ LUGO, antes identificado, en su condición de parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual fue distribuida a este Juzgado dándosele entrada en fecha 29 de enero de 2001, y fijando oportunidad para dictar sentencia en fecha 4 de octubre de 2010.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de noviembre de 1996, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por demanda de desalojo incoada por el ciudadano TORIBIO RODRIGUEZ LUGO, antes identificado, contra el ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, antes identificado, de igual forma consignó documentos fundamentales de su demanda, la cual fue admitida por el Juzgado A quo, en esa misma fecha, asimismo fue aperturado el respectivo cuaderno de medidas. (Folios 1 al 32).
El Alguacil de ese Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente. (Folios 33 al 36).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 1996, la abogada PAULA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°20.309, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 37).
Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 1996, el Juzgado A quo emitió auto acordando el cartel de citación y en esta misma fecha fue librado el precitado cartel (Folio 38).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 1997, la Secretaria Temporal de ese Juzgado para la fecha, dejó constancia que se trasladó en fecha 9 de enero de 1997, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación correspondiente en su morada. (Folio 39).
Compareció ante el Tribunal a quo en fecha 28 de enero de 1997, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, y consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Aragüeño” de fecha 10 de enero de 1997 y el segundo, en el diario “El Imparcial” de fecha 14 de enero de 1997. (Folios 40 al 43).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 1997, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, solicito se le designara defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 44).
Por medio de auto en fecha 24 de marzo de 1997, ese Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada YASMIN SALGADO, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 44 al 46).
En fecha 7 de abril de 1997, mediante diligencia, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, solicitó fuera dejada sin efecto la designación de la defensora de oficio recaída en la abogada YASMIN SALGADO, y fuera nombrado otro defensor. (Folio 47)
El Juzgado A quo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 1997, dejó sin efecto el auto anterior, y nombro como defensor de oficio a la abogada BEATRIZ LIENDO, y ordenó su notificación a los fines de que manifestar su aceptación o excusa del referido cargo, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 47 al 48).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó la referida boleta debidamente practicada, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 1997. (Folio 49).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 1997, compareció la defensora de oficio aceptó y juró cumplir fielmente el cargo que le fue designado por ese Juzgado. (Folio 50).
Por auto de fecha 5 de mayo de 1997, ese Juzgado ordenó la citación de la defensora judicial mediante boleta, la cual fue librada en esa misma fecha. (Folio 50).
La abogada PAULA CASTRO, antes identificada, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 1997, solicitó fuera citada la defensora de oficio, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 50).
El Alguacil de ese Juzgado en fecha 12 de mayo de 1997, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada BEATRIZ LIENDO. (Folio 51).
En fecha 19 de mayo de 1997, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folio 52 al 53).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 1997, compareció la abogada LILA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°24.218, y consignó original de poder otorgado por el ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, antes identificado, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay estado Aragua, inserta bajo el N°47, Tomo 23, de fecha 3 de febrero de 1997. (Folios 54 al 56).
La abogada LILA SALGADO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 24 de mayo de 1997, con sus respectivos anexos. (Folio 57 al 109).
La abogada PAULA CASTRO, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 4 de junio de 1997. (Folios 110 al 112).
En fecha 10, 12, 19 de junio y 8 de julio de 1997, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folios 113 al 116).
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Parroquia de de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en fecha 17 de septiembre de 1997. (Folios 117 al 118).
De seguidas el Tribunal a quo, libró las respectivas boletas de notificación de la anterior decisión a la parte actora y a la parte demandada. (Folios 119 al 121).
El Alguacil de ese Juzgado para la fecha, consignó las precitadas boletas debidamente practicadas en fecha 24 de septiembre de 1997. (Folios 122 al 123).
En fecha 26 de septiembre de 1997, la apoderada judicial de la parte actora la mencionada abogada PAULA CASTRO, antes identificada, apelo la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 17 de septiembre de 1997. (Folio 124).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 1997, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo la misma al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 124 al 126).
En fecha 7 de enero de 1998, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folios 127).
Suben las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 8 de enero de 1998, correspondiéndole conocer dicha apelación a este Juzgado, asimismo, fue fijado el décimo día siguiente a ese para dictar sentencia. (Folio 127).
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 1998, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, consignó escrito de informes. (Folios 128 al 129).
Por su parte, la abogada LILA SALGADO, antes identificada, consignó escrito de informes en fecha 28 de enero de 1998. (Folio 130).
Asimismo, por auto de fecha 28 de enero de 1998, el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente a ese. (Folio 131).
Por medio de diligencia de fecha 8 de noviembre de 1999, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, consignó 4 papeles sellados, a los fines de que fuera proveída la sentencia. (Folio 132).
En fecha 28 de marzo de 2000, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada solicitó el abocamiento del Juez Suplente para la fecha. (Folio 132)
El Juez Suplente de ese Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes del presente procedimiento, en fecha 4 de abril de 2000. (Folio 133).
Mediante diligencias de fechas 11 y 16 de mayo de 2000, el Alguacil de ese Juzgado para la fecha, consignó las respectivas boletas de notificación debidamente practicadas. (Folios 134 al 135).
En fecha 6 de junio de 2000, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada solicitó el abocamiento del Juez Provisorio para la fecha. (Folio 136).
El Juez Provisorio de ese Juzgado para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fue librada la boleta de notificación a las partes demandada ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUNA, antes identificado, en fecha 19 de junio de 2000, la cual fue consignada debidamente practicada por El Alguacil de ese Juzgado para la fecha, el 10 de julio de 2000. (Folio 137 al 138).
En fecha 8 de agosto de 2000, la abogada LILA SALGADO, antes identificada, expuso que el día 3 de agosto de 2000, el inmueble ocupado por su representado, fueron violadas las cerraduras, asimismo, anexo copia de la precitada denuncia ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Unidad de Atención a la Victima. Asimismo, en esa misma fecha la abogada PAULA CASTRO, mediante diligencia manifestó que la parte demandada no tenia cualidad, derecho ni moral para ocupar nuevamente el inmueble objeto del presente litigio, además, consignó copias certificadas de expediente de consignaciones de la parte demandada que se sustanció en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como una solicitud de inspección Judicial ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (Folios 139 al 156).
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, a través de auto, estableció que por cuanto ocurrió una reorganización judicial de los Tribunales de Parroquia, y que como quiera sobrevino una incompetencia funcional y jerárquica, ordenó remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, el cual fue librado en fecha 18 de octubre de 2000. (Folios 157 al 158).
El precitado expediente fue recibido por el precitado Juzgado, en fecha 1 de noviembre de 2000, ordenándose su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 159).
En fecha 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió el presente expediente y asimismo, fijó el 10° día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus informes, sin embargo en esa misma fecha fue librado un auto en el que se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, el cual fue remitido en esa misma fecha. (Folio 160 al 162).
Por lo cual en fecha 16 de noviembre de 2000, fue recibido por el precitado Juzgado y distribuido a este Juzgado en fecha 29 de enero de 2001, en el cual se fijó un lapso de 10 días para la notificación de las parte del abocamiento de la Jueza Provisoria para la fecha, luego un lapso de 3 días y vencido este al 10° día de despacho siguiente a ese para dictar sentencia. (Folios 163 al 164).
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2001, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, se dio por notificada del abocamiento y solicitó fuera notificada la parte demandada del referido abocamiento. (Folio 165).
De seguidas, se libró auto en fecha 15 de febrero de 2001, en el cual fue acordada librar la referida boleta a la parte demandada, la cual fue librada en esta misma fecha. (Folio 167 al 168).
Posteriormente la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria para la fecha. (Folio 169).
Este Juzgado mediante auto de fecha 6 de junio de 2001, fijó un lapso de 10 días para la notificación de las parte del abocamiento de la Jueza Provisoria para la fecha, luego un lapso de 3 días y vencido este al 10° día de despacho siguiente a ese para dictar sentencia, la referida boleta fue librada el 18 de junio de 2001. (Folio 170 al 171).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2001, consignó la respectiva boleta debidamente practicada. (Folio 172 al 173).
En fecha 18 de septiembre de 2001 la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, diligenció manifestando el estado de insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento de la parte demandada. (Folio 175).
Mediante reiteradas diligencias de fechas 28 de enero, 29 de abril, 30 de mayo de 2002, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folios 176 al 178).
En fecha 14 de noviembre de 2002, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, solicitó el abocamiento del Juez provisorio para la fecha, el cual e aboco en fecha 18 de noviembre de 2002, fijó un lapso de 10 días para la notificación de las parte del abocamiento de la Jueza Provisoria para la fecha, luego un lapso de 3 días y vencido este al 10° día de despacho siguiente a ese para dictar sentencia, la respectiva boleta fue librada en fecha 25 de marzo de 2003. (Folio 179 al 183).
En fecha 14 de mayo de 2003, la Alguacil Temporal para la fecha, consignó la respectiva boleta debidamente practicada. (Folio 182 al 183).
Mediante reiteradas diligencias de fechas 8 de julio, 28 de agosto, 2 de octubre de 2003, 28 de enero, 6 de mayo, 11 de junio de 2004, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo, en la última fecha consignó copias certificadas de las ultimas consignaciones del expediente que se sustanciaba ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, a los fines de que este Tribunal corroborará la insolvencia de la parte demandada. (Folios 185 al 195).
Posteriormente, a través de reiteradas diligencias de fechas 10 de noviembre de 2004, 25 de mayo de 2006, la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo, en la ultima fecha consignó copias certificadas de las últimas consignaciones del expediente que se sustanciaba ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, a los fines de que este Tribunal corroborará la insolvencia de la parte demandada. (Folios 196 al 202).
En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada PAULA CASTRO sustituyo poder en la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 70, Tomo 112, de fecha 20 de abril de 2009. (Folios 203 al 204).
La abogada THAIS PERNIA MORENO, antes identificada, mediante diligencias de fecha 25 de mayo y 11 de junio de 2009, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio para la fecha. (Folios 205 al 206).
Se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio para la fecha, fijó un lapso de 10 días para la notificación de las parte del referido abocamiento, luego un lapso de 3 días y vencido este al 10° día de despacho siguiente a ese para dictar sentencia, la referida boleta fue librada en esa misma fecha. (Folio 209 al 210).
La apoderada judicial de la parte actora abogada THAIS PERNIA MORENO, antes identificada, por medio de diligencia solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa, en fecha 22 de marzo de 2010. (Folio 211).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2010 (Folio 212 y 213).
La Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente en fecha 15 de junio de 2010 (Folio 214 al 216).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la abogada THAIS PERNIA MORENO, antes identificada, solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante cartel de notificación. (Folio 217).
Asimismo, en fecha 2 de julio de 2010, este Juzgado emitió auto acordando el cartel de citación y en esta misma fecha fue librado el precitado cartel (Folio 218 al 219).
Compareció ante este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010, la abogada THAIS PERNIA MORENO, antes identificada, consignó cartel de notificación, debidamente publicado en el diario “El Aragüeño” de fecha 16 de julio de 2010. (Folio 221 al 222).
El Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia de que se cumplió con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 223).
Este Juzgado mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 224).
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juez a hacerlo previo resumen de las partes y al efecto se reserva:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 11 de mayo de 1990, el ciudadano IGNACIO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.200.590, en su carácter de Presidente de la Firma denominada ADMINISTRADORA PEREZ DIAS C.A., celebró un contrato de arrendamiento por escrito, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el Nro.135, Tomo 3, en el Libro de Reconocimientos respectivo, en esta misma ciudad de Maracay, a termino fijo de 1 año, contado a partir del Primero de mayo de 1990, prorrogable por periodos iguales de un año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, con el ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, antes identificado.
Que la cláusula primera de dicho contrato se estableció, que el inmueble cedido en arrendamiento fue un inmueble consistente en un apartamento, adecuado para una vivienda unifamiliar, ubicado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, en la Avenida Miranda Este, Nro.38, Edificio Santa Maria, Primer Piso, Apartamento N° 1, inmueble este propiedad de su mandante, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Girardot de este Estado, en fecha 23 de agosto de 1957, bajo el N° 69, Protocolo Primero, Tomo 4to, del Tercer Trimestre, Folio 137 vto.
Que consta en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento consistiría en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00), mensuales, y el cual fue aumentado a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) mensuales.
Que dicho canon de arrendamiento se obligó a cancelar el ARRENDATARIO puntualmente, en los cinco días siguientes de los últimos de cada mes por mensualidades adelantadas.
Que de igual forma, se convino en dicha cláusula tercera, que la falta de pago de 1 mensualidad, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, seria causa suficiente para que el ARRENDADOR, pudiera solicitar judicialmente la resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y las que continuaran venciéndose según fuera el caso.
Que el ARRENDATARIO no dio cumplimiento a las obligaciones que asumió en el contrato suscrito, y en especial con la cláusula tercera.
Que para la fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde junio de 1995 hasta agosto de 1996.
Que por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar al ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con su mandante y la entrega formal del inmueble arrendado totalmente desocupado.
Que requiere que la parte demandada convenga en el pago de lo siguiente:
1. la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.52.500,00), por concepto de quince (15) cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha.
2. las mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que la parte demandada convenga en la demanda, desocupe el inmueble y haga entrega formal del mismo, o hasta la fecha en que se declare con lugar la demanda de resolución de contrato que se demando, según sea el caso.
3. las costas que se causen con motivo del presente juicio,.
Asimismo, solicitó que en caso de no convenir la parte demandada con lo que aquí se demanda, pidió que a ello sea condenado por este Tribunal.
Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y Tercer Aparte del artículo 552 eiusdem.
Que de conformidad con lo establecido en el Numeral 7mo. Del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pidió fuera decretada medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este litigio.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó y rechazó en todos y cada uno de los términos invocados en su contra en el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano TORIBIO ROFRIGUEZ LUGO, antes identificado.
Negó y rechazó que su representado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, pues resulta que en varias oportunidades su representado intentó cancelarle el canon y el demandante no lo recibió, logrando así que su representado estuviera insolvente por falta de aceptación de pago, todo ello debido a que quería un aumento del canon que su representado no pudo aceptar, por ser exagerado a mas del cien por ciento (100%) del aumento, y al no consentir dicho aumento, la arrendadora no le recibió los cánones de arrendamiento.
Invocó a favor de su representado, el derecho preferente de seguir con el inmueble, lo cual es desconocido por el demandante, que se negó a realizar la renovación del contrato de arrendamiento, sin tomar la arrendadora en cuenta que el aumento el canon de arrendamiento al 100%, era ilegal por no tener una regulación establecida por el Consejo Municipal.
IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de poder otorgado por el ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.807.707, en el cual el precitado ciudadano sustituyo en la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, autenticado en fecha 31 de mayo de 1996 ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua bajo el N°18, Tomo N°127, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de poder otorgado por el ciudadano TORIBIO RODRIGUEZ LUGO, antes identificado, al ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, antes identificado, el cual este ciudadano delego a la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, en poder de fecha 31 de mayo de 1996, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la Compañía Anónima ADMINISTRADORA PEREZ DIAZ C.A., representada por su Presidente IGNACIO PEREZ DIAZ, antes identificado, y el ciudadano ENNIO ANIBAL PEREEZ REQUENA, antes identificado, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 13 de marzo de 1980, bajo el N° 135, Tomo 3, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, observo que en su cláusula Tercera las partes establecieron textualmente lo siguiente:
“…el canon arrendaticio consistirá por voluntad de ambas partes en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800.00) mensuales, canon de arrendamiento este, el cual “LA PARTE ARRENDATARIA” deberá pagar puntualmente por mensualidades ADELANTADAS en las oficinas “LA PARTE ARRENDADORA”, o por intermedio de sus cobradores autorizados, o que deberá depositar en la cuenta bancaria que le señale “LA PARTE ARRENDADORA”. Sin perjuicio de lo anterior, si “LA PARTE ARRENDATARIA” no hubiere satisfecho el canon arrendaticio dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual según este contrato le corresponda hacerlo, o sea, los días últimos de cada mes, deberá reembolsar a “LA PARTE ARRENDADORA” el importe de cualesquiera requerimientos de pago que se le hagan, tales como telegramas, castas, llamadas telefónicas de larga distancia y honorarios de abogados; y en tal caso de falta de pago de una (1) sola mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que “LA PARTE ARRENDADORA” pueda solicitar, judicialmente, la resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado, o el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de exigir igualmente los daños y prejuicios que se hayan ocasionado y la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose, según el caso, hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble, y en ambos casos, las costas judiciales, incluyendo los honorarios profesionales…” (Negritas del Tribunal y subrayado del texto)
• Copia certificada de Título Supletorio emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot bajo el N° 21, Folios 94 fte al 101 fte del Protocolo Primero, Tomo 3°, adicional llevado durante el Cuarto Trimestre del año 1967, otorgado al ciudadano TORIBIO RODRIGUEZ LUGO, antes identificado, de terreno propio alinderado así, NORTE: a donde da su frente Calle Miranda; SUR: Fondo inmueble que es o fue de Charusa de Udelman, este instrumento ha debido ser ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, sin embargo, al ser un hecho admitido y por consiguiente fuera del debate probatorio nada mas tiene esta Sentenciadora que añadir al respecto, por lo cual se le desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de junio de 1995, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio de 1995, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de agosto de 1995, el cual debió este ser ratificado en juicio, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de septiembre de 1995, el cual debió este ser ratificado en juicio, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de octubre de 1995, el cual debió este ser ratificado en juicio, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de noviembre de 1995, el cual debió este ser ratificado en juicio, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de diciembre de 1995, el cual debió este ser ratificado en juicio, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de enero de 1996, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de febrero de 1996, el cual debió este ser ratificado en juicio, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de marzo de 1996, el cual debió este ser ratificado en juicio, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de abril de 1996, el cual debió este ser ratificado en juicio, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de mayo de 1996, el cual debió este ser ratificado en juicio, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de junio de 1996, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de julio de 1996, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• original de recibo de pago sin cancelar, a nombre del ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUEÑA, antes identificado, por concepto canon de arrendamiento del mes de agosto de 1996, el cual debió este ser ratificado en juicio, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Original de planilla de pago del Consejo de la Judicatura N° 285355 de fecha 7 de noviembre de 1996, por concepto de pago de ley de arancel judicial, a nombre de la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, el referido instrumento ha debido ser ratificado en juicio, por lo cual se le desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de consignación del mes de noviembre de 1998, efectuada el 1 de diciembre de 1998, emanado del Juzgado de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, signado con el N°2158 (nomenclatura de ese Juzgado), el cual muestra como consignatario al ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, antes identificado, y como beneficiario a la Compañía Anónima ADMINISTRADORA PEREZ DIAZ C.A, antes identificada, constante de 11 folios, del cual se desprende que el ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, antes identificado, depositó tempestivamente, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor a dicha consignación ésta al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Inspección judicial de fecha 3 de agosto de 2000, en el cual el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry dejó constancia que el inmueble se encontró desocupado de personas y de bienes, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de consignaciones de los meses del 10 de septiembre de 1995 al 10 de octubre de 1998, que fueron depositados en la cuenta corriente N°40710071-1, mediante planillas Nros. 482778, 577716, 577714, 571240, 568559, 319262, 318595, 318103, 318114, 379185, 378861, 378717, 378339, 379006, 14526343, 14589649, 14589647, 15456482, 14526345, 14589646, 18818939, 371899, 371900, 19888025, 15690752, 14526344, 16712318, 16775927 y reflejadas en los estados de cuenta de septiembre hasta diciembre de 1995, “enero a julio”, “octubre hasta diciembre de 1996”, “enero hasta octubre, diciembre de 1997”, “enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio septiembre, noviembre, diciembre de 1998”, “agosto y septiembre de 2000” , de las cual se desprende que el ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, antes identificado, canceló los referidos cánones de arrendamiento tempestivamente, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de consignación del mes de septiembre de 2000 hasta diciembre de 2002, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, signado con el N°2158 (nomenclatura de ese Juzgado), el cual muestra como consignatario al ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, antes identificado, y como beneficiario a la Compañía Anónima ADMINISTRADORA PEREZ DIAZ C.A, antes identificada, constante de 9 folios, del cual se desprende que el ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de poder otorgado por la abogada PAULA CASTRO, antes identificada, a la abogada THAIS PERNIA MORENO, antes identificada, autenticado en fecha 20 de abril de 2009 ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua bajo el N°70, Tomo N°112, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD PARA PROMOVER PRUEBAS:
• Copia certificada de expediente de consignaciones signado con el N°2158 que se sustanció ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignaciones correspondientes a los meses de 10 de septiembre al 9 de octubre de 1995, cancelado el 20 de septiembre de 1995; desde 10 de octubre al 10 de noviembre de 1995, cancelado en junio de 1996; desde 10 de noviembre al 9 de diciembre canceladas el 6 de noviembre de 1995; desde el 10 de diciembre al 9 de enero de 1996, cancelada el 7 de diciembre de 1995; desde el 10 de enero al 9 de febrero de 1996, canceladas el 10 de enero de 1996; desde el 10 de febrero hasta el 9 de marzo de 1996, canelada el 9 de febrero de 1996, desde el 10 de marzo hasta el 9 de abril de 1996, cancelada el 8 de marzo de 1996; desde el 10 de abril hasta el 9 de mayo de 1996, cancelada el 9 de abril de 1996; desde el 10 de junio al 9 de julio de 1996, cancelada el día 11 de junio de 1996; desde el 9 de julio al 10 de agosto, cancelada en julio de 1996; desde el 10 de septiembre al 9 de octubre de 1996, cancelada en agosto de 1996; desde el 10 de octubre al 9 de noviembre de 1996, cancelada en octubre de 1996; desde el 9 de noviembre al 10 de diciembre de 1996, cancelada el 12 de noviembre de 1996; desde el 10 de diciembre al 9 de diciembre de 1997, cancelada en diciembre de 1996; desde 9 de enero al 10 de febrero de 1997, cancelada el 8 de enero de 1997, es decir, canceló los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996, enero de 1997, el cual muestra como consignatario al ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, antes identificado, y como beneficiario a la Compañía Anónima ADMINISTRADORA PEREZ DIAZ C.A, antes identificada, constante de 49 folios. del cual se desprende que el ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, antes identificado, canceló los cánones de arrendamiento tempestivamente, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
•
• Copia de denuncia ante el Ministerio Público Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 4 de agosto de 2000 cuyo solicitante fue el ciudadano ENNIO PEREZ, antes identificado, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
En la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 17 de septiembre de 1997, dejó sentado lo siguiente:
“…en este orden de ideas, este Juzgado de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la DRA. PAULA M. CASTRO CARABAÑO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: TORIBIO RODRIGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N°V-3.807.707 contra el ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.269.901, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano. Asimismo se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
V
PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la parte actora pretende que se emita pronunciamiento sobre alegatos plasmados fuera de la fase de alegaciones cuestión que no le está permitido a este órgano jurisdiccional, pues conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, el Sentenciador, conforme al principio de congruencia, únicamente puede pronunciarse sobre los alegatos expuestos en la demanda y en la contestación, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse fuera de lo pedido.
Así, pues observa esta sentenciadora que se alega luego de precluída la fase de alegaciones que la parte demandada ha dejado de cancelar cánones o pensiones de arrendamiento que no fueron indicadas en la demanda; respecto de lo cual nada puede expresar este Tribunal, pues ello significaría un quebrantamiento a los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, para dar cumplido el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma, acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso oportunamente (incongruencia positiva).
Sobre el referido principio de congruencia, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, señaló lo siguiente:
“...El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.
Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.
Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...”.
Además, en decisión del 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”.
Respecto al cumplimiento del requisito de congruencia por parte del Juez de Alzada, la Sala ha dejado establecido, entre otras, en sentencia Nº 230, de fecha 13 de julio de 2000, caso; Luís Luna de la Rosa contra Lucía Scopcew de Anemaet, expediente 2000-089, lo siguiente:
“…Se constata en el presente caso, la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia positiva, el cual, de acuerdo con la reiterada y pacifica jurisprudencia de este Alto Tribunal se presenta cuando se exorbita el thema decidendum, es decir, cuando la sentencia va más allá de “lo alegado por las partes”, con violación del principio de exhaustividad del fallo y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 17 de febrero de 2000, caso: Carlos Martín Ramos c/. Albino Ferreira)
En efecto, en el fallo recurrido, no obstante conocer de una incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia en un juicio por cobro de bolívares, el Juez de alzada analizó y resolvió acerca de la validez y duración del contrato de arrendamiento hecho valer por el tercero opositor, lo cual no era materia a resolver en la incidencia, y ordenó, como consecuencia de ello, conceder al tercero un plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del contrato, para desocupar el inmueble,
(…Omissis…)
De la transcripción que precede se evidencia que el juez de la recurrida, al pronunciarse sobre la validez y duración del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, estableció un nuevo elemento de hecho que no formaba parte del thema decidendum de la incidencia, pues en ella no se estaba dirimiendo como parte de la controversia planteada, los aspectos relativos a la validez y duración del contrato de arrendamiento del tercero opositor; pronunciamiento que se traduce en violación del deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, previstas en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así como del artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Por todas estas razones, este Tribunal deja expresamente establecido que no le esta permitido pronunciarse sobre un alegato expuesto fuera de la fase de alegaciones, pues de hacerlo incurriría en el vicio de incongruencia positiva, conforme a la doctrina y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. En todo caso, y por cuanto se solicitó que el demandado fuera condenado a pagar las pensiones que se sigan venciendo hasta la definitiva, ello se haría por efecto de la condenatoria, en el caso que lo procedente fuera declarar con lugar la demanda. Así expresamente se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, evidenciándose asimismo que el thema decidendum queda delimitado por la relación existente entre las partes de la litis; y en el cual ambas adquirieron derechos y obligaciones, quedando evidenciado que la parte actora demandó en su libelo la resolución del contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes que fueron demandados como insolutos, a saber DESDE JUNIO DE 1995 HASTA AGOSTO DE 1996. Pues de la demanda se desprende, que la parte actora demandó “…1) Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), por concepto de quince (15) cánones de arrendamiento vencidos hasta esta fecha…”; razón por la cual, queda evidenciado que al haberse presentada la demanda en fecha 25 de septiembre de 1996, no queda lugar a dudas que deben computarse como cánones de arrendamiento insolutos, los correspondientes a los meses JUNIO A NOVIEMBRE DE 1995, Y ENERO A AGOSTO DE 1996. Así se declara.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, resta a esta sentenciadora determinar, si la parte accionante demostró sus afirmaciones de hecho, o sí por el contrario la demandada enervó la pretensión de la actora tal y como lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establece el artículo 1.354 antes referido “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el mencionado artículo 506 prevé que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, en el presente caso se demanda como se expresó, la resolución del contrato por falta de pago de las pensiones arrendaticia, dicha falta de pago fue contradicha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, hecho sobre el cual esta ultima ejerció el siguiente mecanismo de defensa:
A saber, en primer lugar, que es totalmente falso que adeude los cánones de arrendamiento señalados en la demanda, ya que regularmente consignaba las consignaciones tempestivamente.
Así las cosas, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
En efecto, observa quien decide que consta en autos que las consignaciones arrendaticias demandadas que a continuación se señalan, fueron realizadas en tiempo oportuno y conforme lo establecía la cláusula TERCERA del contrato objeto de la presente causa, la cual indica que “LA PARTE ARRENDATARIA” deberá pagar puntualmente por mensualidades ADELANTADAS en las oficinas “LA PARTE ARRENDADORA”, o por intermedio de sus cobradores autorizados, o que deberá depositar en la cuenta bancaria que le señale “LA PARTE ARRENDADORA”. Sin perjuicio de lo anterior, si “LA PARTE ARRENDATARIA” no hubiere satisfecho el canon arrendaticio dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual según este contrato le corresponda hacerlo, o sea, los días últimos de cada mes, deberá reembolsar a “LA PARTE ARRENDADORA” el importe de cualesquiera requerimientos de pago que se le hagan, tales como telegramas, castas, llamadas telefónicas de larga distancia y honorarios de abogados; y en tal caso de falta de pago de una (1) sola mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que “LA PARTE ARRENDADORA” pueda solicitar, judicialmente, la resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado, o el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de exigir igualmente los daños y prejuicios que se hayan ocasionado y la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose, según el caso, hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble, y en ambos casos, las costas judiciales, incluyendo los honorarios profesionales…”
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora que únicamente consta en autos, que las consignaciones realizadas como de seguidas se transcribe, fueron realizadas en su oportunidad, en los términos siguientes:
La mensualidad de septiembre de 1995, se realizó el 20 de septiembre de 1995.
La mensualidad de octubre de 1995, se realizó el 5 de octubre de 1995.
La mensualidad de noviembre de 1995, se realizó el 6 de noviembre de 1995.
La mensualidad de diciembre de 1995, se realizó el 7 de diciembre de 1995.
La mensualidad de enero de 1996, se realizó el 10 de enero de 1996.
La mensualidad de febrero de 1996, se realizó el 8 de febrero de 1996.
La mensualidad de marzo de 1996, se realizó el 8 de marzo de 1996.
La mensualidad de abril de 1996, se realizó el 9 de abril de 1996.
La mensualidad de mayo de 1996, no consta que se haya realizado dicha consignación arrendaticia.
La mensualidad de junio de 1996, se realizó el 10 de junio de 1996.
La mensualidad de julio de 1996, se realizó el 9 de julio de 1996.
La mensualidad de agosto de 1996, se realizó el 21 de agosto de 1996.-
La mensualidad de septiembre, no consta que se haya realizado dicha consignación arrendaticia.
La mensualidad de octubre de 1996, se realizó el 4 de octubre de 1996.
La mensualidad de noviembre de 1996, se realizó el 12 de noviembre de 1996.
Ahora bien, consta a los folios 16 al 18, recibos sin cancelar de los meses JUNIO, JULIO Y AGOSTO; y al respecto, observa esta sentenciadora que en el escrito presentado por la parte demandada para cumplir con el procedimiento que da inicio a las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de septiembre de 1995, expresó “…Soy arrendatario de un inmueble ubicado en Centro Avenida Miranda, piso 1, apto. 1-A, Avenida Miranda Este de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de contrato de arrendamiento privado está en manos de la arrendadora, el cual se ha ido prorrogando automáticamente durante 5 años, pagando un canon de arrendamiento variable y el último corresponde a la cantidad de Bs. 5.000,oo, habiéndose cancelado hasta el día 9 de septiembre del presente año por mensualidades vencidas…”
A pesar de lo expresado por la parte demandada en el referido escrito, lo cual debe considerarse una confesión espontánea, correspondía demostrar, que efectivamente pagó a la parte actora las pensiones de arrendamiento correspondientes a junio, julio y agosto de 1995, cuestión que no quedó evidenciado del examen del material probatorio realizado precedentemente. Así expresamente se decide.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, tal y como ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, es importante dejar sentado que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, dejó expresamente establecido en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...”.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento que se imputan como insolutos en la demanda, esto es, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio y agosto de 1995, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno, hoy, TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,50), cada uno. Aunado a ello, y visto el examen de las consignaciones se observa, que consta que la parte demandada dejó de consignar los cánones correspondientes a los meses de MAYO y SEPTIEMBRE DE 1996, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.OOO,00) cada uno, hoy, CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), cada uno.
En consecuencia, esta Juzgadora deberá declarar CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa que se decretó medida de secuestro del inmueble de marras, no opera declarar el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva, por cuanto consta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 14 de noviembre de 1996 se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis. Así se declara.
VII
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano TORIBIO RODRIGUEZ LUGO, antes identificado, contra el ciudadano ENNIO ANIBAL PEREZ REQUENA, antes identificado.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas y solventes en todos los servicios de los gastos de luz eléctrica, agua, aseo urbano, que se encuentra constituido por un galpón que se encuentra ubicado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, en la Avenida Miranda Este, Nro.38, Edificio Santa Maria, Primer Piso, Apartamento N° 1.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20,5O.), cuya suma comprende las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 1995, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno, hoy, TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,50), Y MAYO Y SEPTIEMBRE DE 1996, estos dos últimos, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.OOO,00) cada uno, hoy, CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), cada uno.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA
DAVID MIRATÍA
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
DAVID MIRATÍA
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