REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.458.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA y ESPERANZA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.036 y 45578, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCIA RAMÍREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.573.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (definitiva en alzada).
Exp. N°: 478 (Nomenclatura de este Tribunal).
I
Subieron las presentes actuaciones en fecha 15 de julio de 2010, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 531-10 de fecha 26 de Mayo de 2010, remitido por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta por la MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, contra la decisión de fecha 16 de Junio de 2010, dictado por el Tribunal A quo, en la causa signada con su nomenclatura interna bajo el No. 2801-10. Asimismo, distribuida a este Juzgado en esa misma fecha, en la cual se le hicieron las anotaciones en el libro respectivo, se controló estadísticamente y se le dio entrada bajo el No. 478. (Folio 1 al 87).
II
El Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del Estado Aragua dejó sentado en la decisión de fecha 16 de Junio de 2010, lo siguiente:
“…vista la demanda de acción Mero Declarativa, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.971, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS RAFAEL GOMEZ UEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.114.641, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32036, en la cual solicita se declare a través del fallo Jurisdiccional, que tiene la posición del inmueble ubicado en la calle Nro: 4, manzana 4, distinguida con el Nro: 22, Barrio San Sebastián, en el sector el Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y se solicita se ordene a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, sean revocadas las inscripciones catastrales, con el fin que le sea catastrado el inmueble a su nombre, debido a que es el poseedor legitimo.-
Ahora bien la acción intentada esta fundamenta entre otros artículos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un Derecho o una relación jurídica.
no es admisible la demanda de la mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del 2.004, con respecto la acción mero declarativa estableció:
“El ejercicio de la acción mero declarativa esta sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente sus intereses jurídicos actual de no ser así, debe considerarse que esta prohibida por la Ley, y el Segundo que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
De acuerdo con lo anterior el Juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple con los requisitos citados exigidos por el legislador, es decir si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que Luego de ello, pueda declarar admisible o no la acción intentada.-
Ahora bien en el presente caso se observa que existe otra vía distinta para intentar la acción en virtud de existir irregularidades en el otorgamiento de las fichas catastrales del inmueble, como será solicitar la Nulidad del Acto Administrativo de la Inscripción catastral de las fichas N° 4149 y N° 6428. así mismo con respecto a la petición de la parte actora que se le declare la posesión legitima del inmueble este Tribunal, considera que dicho pedimento es contradictorio con respecto a los hechos narrados y los recaudos consignados.-
Por lo que considera quien Juzga que la acción mero declarativa intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.458.971, que debe declararse inadmisible conforme a lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente…”
En concordancia con el artículo 341 ejusdem, que regula el tribunal admitirá la demanda…” si no es contraria al orden publico a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley…”
por todos lo razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA, propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.458.971.- (…OMISSIS…)

Asimismo se observa que al interponer la presente apelación la parte demandante señaló: “…En horas de despacho del día de hoy 21 de Julio de 2010, comparece el abogado Marcos Rafael Gómez Guevara, en mi carácter de apoderado del ciudadano Francisco Ortega, “APELO” de la decisión. Es todo…”



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de dilucidar si la acción Merodeclarativa se encuentra ajustada o no a derecho, se hace necesario observar lo siguiente
El artículo 16 del Código de procedimiento Civil, expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, caso: Arcángel Mora, contra Ana Ramona Mejías Ruiz)
En el caso concreto, esta Juzgado observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa en los términos siguientes:
El ciudadano Francisco Jose Ortega, identificado en autos, alega en su demanda que es el poseedor legitimo de un inmueble desde el 10 de Enero de 2002, que sirve como vivienda de él y su grupo familiar, ubicado en la calle No: 4, manzana 4, distinguida con el No: 22, Barrio San Sebastián, en el sector el Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual está construido sobre un terreno que es ejido Municipal, dicho inmueble lo adquirió de buena fe, de mano de la ciudadano FRANCIA DEL VALLE RAMÍREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.573.
Que el ciudadano MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, se dirigió a la Oficina de Catastro del Municipio Santiago Mariño, ubicada en la Alcaldía en la Urbanización Valle Lindo, con el fin de catastrar el inmueble, manifestándole la mencionada oficina que no se podía hacer, debido que existe una “doble titularidad”, sobre el inmueble, y que vale destacar que existen dos planillas catastrales una a favor del ciudadano ARIAS GUILLERMO ALBERTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.173.649, de fecha 27 de enero de 1994, y otra a favor de la ciudadana ARIAS LERMA AIRA VERÓNICA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.139, de fecha 30 de septiembre de 1996, las cuales anexó en copias simples, marcadas “B y C”, cuyo originales reposan en la Dirección Catastro del Municipio Santiago Mariño; por lo que, así las cosas se dirigió al Comité de Tierra Urbana (CTU), del Barrio San Sebastián, para plantearle el problema de doble titularidad, y le expidieron una carta de validación la cuales se anexan en original Marcadas con letra “D y E”.
Que a través de esta acción mero declarativa, pretende que se reconozca que tiene la posesión legítima del inmueble ubicado en la calle No: 4, manzana 4, distinguida con el No: 22, Barrio San Sebastián, en el sector el Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Queda evidenciado entonces que, la acción de mera certeza propuesta, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que permitirían al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la acción intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación propuesta por el actor contra la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con su nomenclatura interna bajo el No. 2801-10, y en consecuencia:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.458.971, contra la decisión de fecha 16 de Junio de 2010, dictado por el Tribunal A quo, en la causa signada con su nomenclatura interna bajo el No. 2801-10. .
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ PROVISORIA.

DELIA LEÓN COVA

EL SECRETARIO.

DAVID MIRATIA
En la misma fecha, 13 OCT. 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). EL SECRETARIO.

DAVID MIRATIA