REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Octubre de 2010.-
Año 200° Y 151
PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 486 (Nomenclatura de este Tribunal)


Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor, y fijo lapso para decidir. (Folios 01 al 92)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que la presente incidencia surge debido a la inhibición presentada por el ciudadano Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, Juez del Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta de fecha 14 de Julio de 2010, cursante al folio Ochenta y Cinco (85) de las presentes actuaciones, que guardan relación con la comisión N° 030-2010, (nomenclatura de ese Juzgado Ejecutor de Medidas), y con la causa N° 5433 (nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO FONSECA NAVAS, contra el ciudadano JOSEPH CHACAL BOUSTAINE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, soporta su inhibición en los términos siguientes:
“... En fecha de hoy nueve de junio del corriente año 2010, siendo la oportunidad para admitir el Cuaderno de Medidas 030-2010, proveniente con dicha nomenclatura del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, se verifica que el mismo es contentivo de una recusación que interpusiera el abogado Manuel Alfonso Biel Morales en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la juez de ese despacho, verificando que el abogado Biel Morales, de Inpre Nº 36.075, es el mismo profesional del derecho que en mi condición de Juez he denunciado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, por actuaciones a mi entender que lo distan mucho de la probidad que debe caracterizar a los abogados en todo proceso, quienes deben comportarse con debido respeto ante la investidura de los órganos de Administración de Justicia del Estado y de la majestad que representa el Poder Judicial.
En este orden de ideas, informo que el Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, arremetió lleno de cólera en mi contra y en contra del Juzgado que dignamente represento, señalando en la ejecución de una SENTENCIA DEFINITIVA que se practicaba en fecha 26 de junio de 2007, comisionada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién DECRETÓ LA ENTREGA MATERIAL de un inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial Piñonal, lo siguiente: “no sólo los jueces excluyen, los abogados también sabemos excluir a los jueces y yo se como hacerlo”, de igual manera procedía a filmar sin autorización la ejecución que se desarrollaba con toda la normalidad de siempre, haciéndose valer seguidamente de una credencial y chaqueta distinguida con inscripciones de Defensor de los Derechos Humanos, donde a viva voz indicaba: “voy a reproducir todos los días los videos tomados en mi programa de televisión y en radio para rayar a este Juez”, acción que en efecto llevó a cabo en un programa de transmisión regional, no obstante existen además otros detalles que agravaron tal situación; igualmente, este mismo Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, por segunda vez, actuando de igual forma pero como con mayores excesos, vuelve a arremeter de manera más violenta contra una actuación judicial a mi cargo, que se llevaba a cabo en aplicación de una medida de SECUESTRO, comisionada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), en un inmueble constituido por un l0cal comercial ubicado en el Centro Comercial Las Américas, irrespetando y amanerando ahora también a los auxiliares de justicia y funcionarios de la Brigada Especial de la Policía del Estado Aragua, a quienes además les indicó que me propinaría unos golpes en un pasillo de Tribunales, para ver que harían ellos; así mismo decía en las puertas del local lo siguiente: “este Juez ahora sí me las va a pagar, ésta no me la dejo hacer”.
En razón de todo lo anteriormente indicado en el presente informe, he decidido INHIBIRME, como en efecto ME INHIBO, para conocer de la Medida de Secuestro comisionada por el Juzgado Tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO FONSECA NAVAS, contra el ciudadano JOSEPH CHACAL BOUSTAINE, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada, a saber, es el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, quien a demostrado una conducta irregular, desproporcionada y violenta en mi contra, en oportunidades que me encontraba cumpliendo mis deberes y obligaciones como Juez al Servicio de la Institución que muy dignamente represento, siendo que a raíz de tales acciones considero que me encuentro en una situación extraordinaria en el ejercicio de mis funciones, donde me pudiera encontrar afectado por elementos subjetivos que harían delicada mi ardua función de administrar justicia, aunado a que la inhibición es para mi de carácter imperativo como Juez, puesto que además de estar facultado para hacerlo, también me encuentro obligado considerando que existen causales probadas. Tal Inhibición la fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, numero 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, cuyo contenido entre aspectos estableció que los Jueces podemos inhibirnos por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como puede observarse de la anterior transcripción, el referido Operador de Justicia, señala que su inhibición está sustentada en una causal distinta a las desarrolladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y expresa en este sentido, fundamentándose en la Decisión de la Sala Constitucional Nº 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003, “…el Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, arremetió lleno de cólera en mi contra y en contra del Juzgado que dignamente represento, señalando en la ejecución de una SENTENCIA DEFINITIVA que se practicaba en fecha 26 de junio de 2007, comisionada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién DECRETÓ LA ENTREGA MATERIAL de un inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial Piñonal, lo siguiente: “no sólo los jueces excluyen, los abogados también sabemos excluir a los jueces y yo se como hacerlo”, de igual manera procedía a filmar sin autorización la ejecución que se desarrollaba con toda la normalidad de siempre, haciéndose valer seguidamente de una credencial y chaqueta distinguida con inscripciones de Defensor de los Derechos Humanos, donde a viva voz indicaba: “voy a reproducir todos los días los videos tomados en mi programa de televisión y en radio para rayar a este Juez”, acción que en efecto llevó a cabo en un programa de transmisión regional, no obstante existen además otros detalles que agravaron tal situación; igualmente, este mismo Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, por segunda vez, actuando de igual forma pero como con mayores excesos, vuelve a arremeter de manera más violenta contra una actuación judicial a mi cargo, que se llevaba a cabo en aplicación de una medida de SECUESTRO, comisionada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), en un inmueble constituido por un l0cal comercial ubicado en el Centro Comercial Las Américas, irrespetando y amanerando ahora también a los auxiliares de justicia y funcionarios de la Brigada Especial de la Policía del Estado Aragua, a quienes además les indicó que me propinaría unos golpes en un pasillo de Tribunales, para ver que harían ellos; así mismo decía en las puertas del local lo siguiente: “este Juez ahora sí me las va a pagar, ésta no me la dejo hacer…”,
Ahora bien, este Tribunal considera que se ha producido una incidencia, que de no haberse propiciado, hubiera podido resultar afectado el procedimiento cautelar que se encontraba sometido al conocimiento del Juez inhibido, quién al ver que no podía seguir conociendo del asunto se inhibió, debiendo resolver el incidente esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente existe una incompetencia subjetiva del Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA; entendida dicha incompetencia subjetiva “...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, Pág. 408).
Específicamente, el Instituto involucrado es la Inhibición, concebida como “...el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación...” (Obj. cit., Pág. 409)
Las causales de Inhibición y Recusación son numerosas en nuestro derecho y están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, cabe destacar, que es cierto que nuestro más Alto Tribunal ha indicado, que al admitirse una denuncia propuesta contra un Juez, ante la Inspectoría General de Tribunales, debe declararse con lugar la inhibición; y, este es el supuesto que invoca el juez Inhibido, trayendo a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 7 de agosto de 2003, caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ de DIAZ, bajo la ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente Nº 02-2003,
“..las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez natural, que hace parte del debido proceso, por lo que el Juez, expresando las circunstancias del caso, tiene la potestad de inhibirse, sin que ello implique dilación o retardo procesal.
Este Superior comparte la doctrina jurisdiccional de la Sala Constitucional, pero, a ello debe agregar que existen otras causales legalmente previstas, como la indicada en el artículo 844 eiusdem, que hace referencia a cuando se admite el recurso de queja contra un Juez determinado, indicando que éste debe proceder a inhibirse.
Por otro lado, estaba el artículo 62 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, señala que el Juez investigado, en cualquier estado de la causa deberá inhibirse en aquellos juicios donde obre como parte la persona que lo ha denunciado y siempre que la denuncia haya sido admitida. Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinario previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, nada estableció al respecto.
Pero, la Inspectoría General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así:
“1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra?
No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado” (negrillas de ese instructivo).
Quien suscribe, cree que la respuesta fue mal elaborada, en el sentido que la simple denuncia aún bajo fe de juramento, no es causal de inhibición. Pero, cuando ésta ha sido admitida si lo es, y sirva de fundamento, la acusación formulada por la Inspectora General de Tribunales, Dra. Iris Peña Espinoza, contra el abogado Yoheme Arendes Contreras, quien fue Juez accidental en este Tribunal Superior, remitida a este Juzgado, el 12 de noviembre de 2008, en la cual se lee “… CON LA FINALIDAD DE QUE SE DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL SEGUNDO A PARTE DEL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece: “…Si la demanda se inicio por demanda de parte agraviante en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el Juez de la causa deberá inhibirse…”. (negrillas de la acusación).
Este criterio de la Inspectoría General de Tribunales, es el que viene aplicando este Tribunal, para todos los Jueces que se inhiben o son recusados, simplemente, por haber sido denunciados (ser denunciado no implica necesariamente haber incurrido en falta disciplinaria o ser imputado). Quien suscribe, cree que el espíritu y propósito del legislador, fue impedir que la simple denuncia sirviera a los abogados y partes, para lograr apartar al Juez natural del conocimiento de determinado proceso, donde aquellos tienen interés sujetando la incompetencia subjetiva del Juez, sólo a la admisibilidad de la denuncia y más específicamente cuando, la Inspectoría General de Tribunales formula la acusación disciplinaria…”


En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada, este Tribunal actuando como superior en grado, estima que las circunstancias manifestadas por el Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pudieran perturbar la serenidad y ecuanimidad con que debe ser administrada la justicia, por lo que, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que se encuentran llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Ciudadano Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en el Expediente N° 030-2010 (nomenclatura de ese Juzgado Ejecutor).
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante Oficio que se ordena librar al respecto, a los fines de su conocimiento y remita la referida comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su respectiva distribución y demás efectos legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) de octubre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEON COVA
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, se le dio salida y se libró Oficio N°:______-10.
EL SECRETARIO,

DAVID MIRATIA
Exp. 486
DLC/dm/José.-
Servidor