REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de octubre de 2010.-
PARTE ACTORA: WILSON TABARES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.738.070.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ALZOLA y MAGDIEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.537 y 89.185, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NANCY MIREYA TABARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.742.967.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE No. 29.653 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos, propuesto en fecha 1 de Abril de 1996, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano JOSE ANTONIO ANZOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabagado Nº 27.537, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON TABARE VASQUEZ, supra identificado, la cual fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 1 al 10).
Admitida como fue la misma, en fecha 22 de abril de 1996, se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folio 11).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha el 6 de Junio de 1996, diligenció dejando constancia que la ciudadana NANCY TABARES, se negó firmar y recibir la citación ordenada. (Folio 12 y 13).
El Abogado José Antonio Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de Junio de 1996, juró la urgencia del caso, solicitando que se le habilitara el tiempo necesario y al Secretario de este Juzgado para la fecha, que procediera con la citación de la parte demandada, de conformidad con en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16)
La Secretaria de este Juzgado, en fecha 1° de Julio de 1996, dejó constancia que en cumplimiento del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección: Avenida Principal de San Vicente, Nº 47, Maracay, estado Aragua, procediendo a la entrega de la boleta de Notificación de la ciudadana Nancy Mireya Tabares. (Folio vto. de 18).
En fecha 5 de agosto de 1996, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 1996, ratificó el escrito de contestación en cuestión. (Folios 19 al 23).
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 1996, solicitó se decidiera la incidencia de mero derecho que se originó en el presente juicio. (Folio Vto. del 23)
Por medio de diligencias de fechas 9 y 15 de octubre de 1996, los apoderados judiciales, tanto de la parte actora, como de la parte demandada, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente en fecha 16 de octubre de 1996, y admitidas por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 1996. (Folios 24 al 29).
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16 de enero de 1997, consignó “escrito de evacuación de pruebas”. (Folio 30).
En fecha 18 de marzo de 1997, el apoderado actor presentó escrito de informes. Seguidamente, en fecha 5 de mayo de 1997 el abogado FREDDY REYES, manifestó que el escrito en cuestión, es extemporáneo, y igualmente, consignó escrito de informe con los anexos respectivos. (Folios 31 al 48).
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20 de mayo de 1997 consignó escrito de observaciones del caso de marras. (Folios 49 y 50).
Igualmente, en fecha 2 de junio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones en el presente juicio. Seguidamente, en fecha 16 de junio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en contradicción a lo alegado por el apoderado actor. (Folios 51 al 53).
El abogado JOSE ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.537, en fecha 21 de marzo de 2000 solicitó el abocamiento de la Juez de este Juzgado para la fecha, y a su vez, que se procediera a sentenciar la presente causa. (Folio 57).
El ciudadano WILSON TABARE, debidamente asistido de abogado, en fecha 4 de abril de 2000 solicitó se dictara sentencia en el juicio en cuestión y el abocamiento del Juez de este Juzgado para la fecha. (Folio 58).
Por medio de auto de fecha 24 de mayo de 2000, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, fijó oportunidad para dictar sentencia y libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 60 y 61).
Mediante diligencias de fechas 6 de febrero y 5 de mayo de 2001, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de este Juzgado para la fecha, al conocimiento de la presente causa; el cual se abocó en fecha 14 de mayo de 2001, y libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 63 al 66).
La parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó el abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, quien se abocó en fecha 11 de marzo de 2003, y libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 71 al 73).
En fechas 20 de mayo, 17 de septiembre de 2003 y 17 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 77).
Posteriormente, la parte actora debidamente asistida de abogado en fecha 28 de abril de 2010, solicitó el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa. (Folio 82).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano WILSON VASQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado MAGDIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.185, consignó poder apud acta, que le fuera otorgado al abogado antes mencionado, y a su vez, solicitó el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, quien se abocó mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, y en el mismo auto, libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 83 al 87).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de junio de 2010, consignó boleta debidamente recibida y firmada por la parte demandada. (Folios 89 y 90).
Por medio de auto de fecha 2 de julio de 2010, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 91).
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo, previa reseña de los alegatos de las partes, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda el accionante señala textualmente lo siguiente:
”…CAPITULO PRIMERO.
DE LOS HECHOS.
En fecha 10 de Mayo de 1995, mi poderdante, Ciudadano WILSON JOSE TABARE VASQUEZ, efectuó contrato de compra venta, donde adquirió del ciudadano JOSE AUGUSTO TABARE, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-232.893, de este domicilio, un inmueble, constituido por casa, ubicada en el Barrio San Vicente, Avenida Principal Nº 47, Municipio Girardot, Maracay, del Estado Aragua, sobre parcela, Terreno propiedad Municipal, que mide VEINTICUATRO METROS de frente por TREINTA Y UN METROS de fondo (24Mts. X 31 Mts) y alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con casa que es o fue del Ciudadano MARCOS VALERA, SUR: Calle san Martín, ESTE: Con terreno Municipal y OESTE: Con avenida Principal, la cual es su frente, según se evidencia de documento autenticado en fecha 10 de Mayo de 1995, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 161, de los Libros respectivos, el cual anexo marcado con la letra “B”. Es el caso, Ciudadano Juez, que el vendedor del inmueble a mi poderdante, adquirió el mismo por el contrato de compra venta que le realizara la ciudadana NANCY MIREYA TABARE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.724.967, civilmente hábil y de este domicilio en fecha 23 de Junio de 1976, según se evidencia del documento reconocido por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en la fecha señalada el cual anexo marcada con la letra “C”. Es el caso Ciudadano Juez, que los actuales momentos sigue habitando el inmueble la ciudadana identificada, ya que nunca realizo entrega del bien vendido el vendedor de mi poderdante y es mas se ha a negado a entregar voluntariamente el referido inmueble a mi poderdante, quien ha realizado todas realizar las gestiones extrajudiciales para la entrega del inmueble obligando a mi poderdante realizar la solicitud Judicial de Reivindicación de Propiedad respectiva.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
En base a lo estipulado en los siguientes Artículos: 548 del Código Civil que dice: “El propietario de una casa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”. Articulo 1969 del Código Civil, que establece: “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda Judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un auto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el caso de la prescripción, o de cualquier otro acto que le constituye en mora de cumplir la obligación”. Articulo 1970 del Código Civil que estipula “para interrumpir la prescripción de la demanda Judicial pueda intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque este suspenso por un plazo o por una condición”. Articulo 1973 de Código Civil que establece: “La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”. Es que ocurro a su competente autoridad para solicitar el petitorio siguiente:
CAPITULO TERCERO
PARTE PETITORIA
Por todos los fundamentos de hechos y de derechos, es que ocurro para demandar como en efecto lo hago en nombre de mi poderdante ciudadano WILSON TABARE VASQUEZ, para que convenga o sea condenado a ello a la ciudadana NANCY MIREYA TABARE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N! V- 1.742.967, por acción Reivindicatoria, referente al inmueble de mi poderdante, ubicado en el Barrio San Vicente, Nº 47 Avenida Principal, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que se le reivindique y realice la entrega material a favor de mi mandante. Del mismo modo solicito se cite a la parte demandada en la dirección de ubicación del referido inmueble. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de la ley, y que sea declarada con lugar en la definitiva con todas sus consecuencias.
A efecto de la competencia, estimo la presente demanda por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00)…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda el accionado señala textualmente lo siguiente:
“…I
Honorable Magistrado, al decir verdad en el caso que hoy nos ocupa no hay nada que contestar porque no hay demanda en el sentido jurídico-procesal, humanamente aceptable, decimos esto porque el actor en su afán de petición, pretende violentar y desconocer uno de los elementos fundamentales de la demanda, como lo es LA PRETENCION LEGITIMA, cuya base legal en nuestra legislación, repose en los artículos 67 de la Constitución Nacional y 340 del Código de Procedimiento Civil. Permítame asentar que la PRETENSION EN SU ACEPCION GENERAL y de conformidad con el Diccionario de lengua y con algunos autores es: “solicitación, empeño en conseguir algo. Derecho que uno cree tener sobre alguna cosa”. A más rápida lectura copio el texto magno: “Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario publico, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna respuesta”. Es loable que nuestro legislador cultivara el propósito de implantar, arrancando desde una norma constitucional, la posibilidad de acudir a los Tribunales y pretender en ellos. El derecho de petición de igual manera permítame copiar el Código de Procedimiento Civil, los ordinales 4,5 y 6 del Articulo 340, que señalan: “El libelo de la demanda deberá expresar: 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere removiente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. De tal manera que tanta es la importancia, dada por nuestro Legislador a la pretensión, que en forma por demás reiterativa la impone como elemento y requisito fundamental de la demanda, de tal suerte que nuestro legislador conforme los textos normativos transcritos; la pretensión DEBE ESTAR CONTENIDA LA DEMANDA, con lo cual nos indica que en la demanda con que se promueva todo proceso, la pretensión forma parte de ella. Decimos que NO HAY DEMANDA en los hechos que hoy nos ocupan, porque están desasistidos de una PRETENCION LEGITIMA en los autos, y no hay pretensión legitima en los autos, porque ciertamente entra mi mandante y JOSE AUGUSTO TAVARE no se perfecciono ningún contrato de venta, pido a usted leer el anexo “C”, cursante al folio 8, para que constate que JOSE AUGUSTO TAVARE, nunca manifestó su consentimiento de aceptar la promesa unilateral de venta que se le hizo, en este sentido se perfecciono el contrato y en consecuencia nunca llego a ser propietario y jamás podrá legítimamente vender a WILSON JOSE VASQUEZ una cosa ajena, porque sabido y ciertamente era para ENAJENAR Y TRANSMITIR (vender) legítimamente, en cualquier forma, debemos estar legitimados y por cuanto JOSE TAVARE, nunca manifestó su consentimiento en aceptar, no se presento ni personal ni por intermedio de otra persona a pagar el precio, ni a recibir bien ofrecido, jamás nació para, él el derecho de propiedad, que al no poseerlo mal podía TRANSMITIRLE, menos venderle a WILSON JOSE TABARES VASQUEZ, por carecer de titularidad y legitimación, así pido lo declare el Tribunal.
II
Nuestro legislador civil en el articulo 1.920 ordinal 1° del Código señala: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: TODO ACTO ENTRE VIVOS, SEA A TITULO GRATUITO, SEA A TITULO ONEROSO, TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES O DE OTROS BIENES O DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA”; continua nuestro legislador y en el articulo 1.924 del citado Codito señalo: “ Los documentos son actos, y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. “Señor Juez, las hipótesis de estos dos artículos, se materializan entre mi representada y el actor; en este sentido le desconocemos el carácter de propietarios que se atribuyen en los autos JOSE AUGUSTO TAVARE Y WILSON TABARES VASQUEZ, en consecuencia rechazamos, contradecimos y desconocemos en todas sus partes el contenido de los instrumentos signados “B” Y “ C”, cursantes a los folios 06 al 08, del expediente por ilegales del registro, no son TITULOS JUSTOS NI LEGITIMOS para la acción intentada en autos, por no haber sido registrados anteriormente y por no ser exactos en su contenido.
III
El actor en su solicitud al igual que nuestro legislador en el artículo 548 del Código Civil, señalan: El propietario de una cosa tiene en el derecho de reivindicarle de cualquier poseedor o de tentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… “En este sentido, con precisas instrucciones de mi mandante RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO Y DESCONOZCO el carácter de propietario y cualquier derecho que se atribuye JOSE AUGUSTO TAVRE, sobre el bien identificado en autos, POR CUANTO NUNCA HA MANIFESTADO SU CONSENTIMIENTO EN ACEPTARLO; fundamento este alegado en el hecho cierto de que dada la naturaleza de las ventas, que son un contrato BILATERAL Y CONSENSUAL, requisitos estos que no se materializaron entre mi mandante y JOSE TAVARE. Finalmente niego que mí patrocinante posea indebidamente el bien señalado en autos, desconozco las medidas y área de terreno; con todo respeto y como se palpa en autos, pido que el punto se resuelva COMO DE MERO DERECHO, en la forma que lo señala el articulo 389 del Código del Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, declarando SIN LUGAR LA LLAMADA DEMANDA.
IV
En los autos cursa un instrumento signado “C” por el actor, que si bien no es un titulo legitimo para un inmueble, representa una promesa UNILATERAL DE VENTA, de unas bienhechurías representadas con la signatura 47, integradas por las estructuras de una casa movible, hoy en día en representación de mi mandante, por cuanto por hechos atribuidos a JOSE AUGUSTO TOVAR en su carácter de oferido, no se perfecciono el contrato como bien consta en los autos, que el nunca lo acepto, en este sentido luego a favor de mi mandante LA REVOCACION DE LA OFERTA en los términos que señale el articulo 1.137 del Código Civil, la caducidad de los derechos que se atribuyen JOSE AUGUSTO TAVARE y WILSON JOSE TABARES VASQUEZ, la alego a favor de mi mandante, que en toda forma de derecho le asiste niego la firma del anexo “C”. 1996, Maracay, Agosto 05…”.
III
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas consignadas por la parte actora:
• Poder especial amplio y suficiente emanado de la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 27 de Diciembre de 1995, quedando anotado bajo el numero 17, Tomo 462 de los libros respectivos, el cual dejó demostrado el poder que le fuera otorgado al abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.537, por el ciudadano WILSON TABARES VASQUEZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatoria al presente instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Documento debidamente autenticado en fecha 10 de Mayo de 1995, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 161, de los Libros respectivos, en el cual se evidencia la venta pura y simple que realizó el ciudadano JOSE AUGUSTO TAVARE, al ciudadano WILSON JOSE TABARES, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 23 de Julio de 1976, el cual evidencia la venta pura y simple que realizó la ciudadana NANCY MIREYA TABARE, al ciudadano JOSE TABARE, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano WILSON JOSE TABARES VASQUEZ, distinguida con el Nº V-8.738.070, quedando expresada la fecha de Nacimiento 21-21-965 y fecha de Expedición del documento en cuestión es 21-2-1990. Este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara.
De las pruebas consignadas por la parte demandada:
• Poder especial, amplio y suficiente emanado de la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 9 de julio de 1996, quedando anotado bajo el numero 36, Tomo 146 de los libros respectivos, en cuanto a derecho se refiere al ciudadano FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323, otorgado por la ciudadana NANCY MIREYA TABARES JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.742.967. Este Tribunal le otorga pleno valor probatoria al presente instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de Matrimonio emitida por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el número 180, 2do Tomo, en fecha 6 de marzo de 1976, de la cual se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN y NANCY MIREYA TABARES JIMÉNEZ, sostienen un vínculo conyugal entre sí desde la fecha de expedición del documento en cuestión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatoria al presente instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de documento de venta, el cual fue expedido en fecha 22 de agosto de 1964, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en el cual quedó expresamente evidenciado que el ciudadano JOSE TAVARE, le cedió en venta las bienhechurias construidas en terreno municipal, ubicadas en el Barrio San Vicente, Avenida Principal No. 47, Municipio Páez, Distrito Girardot, Estado Aragua, a la ciudadana NANCY MIREYA TABARE. Este Tribunal le otorga pleno valor probatoria al presente instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Constancia de Residencia, emanada de la Coordinación Orden, del Módulo de San Vicente, de fecha 29 de Octubre de 1996, a favor de la ciudadana Nancy Tabares de Duran, portadora de la cedula de identidad Nº V- 3.742.967, quien hizo constar para la fecha de la gestión de la presente constancia, que es vecina de la comunidad, y esta residenciada en el sector San Vicente, en la calle Principal, No. 47. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatoria al presente instrumento público administrativo por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Titulo Supletorio No. 675, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 28 de Agosto de 1995, expedido a favor de la ciudadana Nancy Mireya Tabares de Duran, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.742.967, y vista igualmente las declaraciones juradas de los ciudadanos, Edward José Laya y Hoepp Franco Erick Daniel, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.219.172 y V-10.937.273, respectivamente. Este Tribunal observa que el referido justificativo ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima por no demostrar ningún valor probatorio. Así expresamente se declara y decide.
IV
PRIMER PUNTO PREVIO
El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar.
Así pues, observa quién suscribe la presente decisión, que la parte demandada en su escrito de pruebas, trae un hecho nuevo, es decir expuesto luego de precluída la fase de alegaciones, señalando que el inmueble de marras le pertenece por haberlo poseído desde hace más de veinte años; así como que el documento de compraventa que consignó el actor para fundamentar su pretensión era nulo por cuanto en él no firmó el cónyuge de la parte demandada; lo que a juicio de esta Juzgadora, significa que la representación judicial de la accionada dejó de tomar en consideración la jurisprudencia que sobre el particular ha dejado sentada nuestro Máximo Tribunal, pues no le es dable a los jueces pronunciarse sobre alegatos realizados luego de concluida la fase de alegaciones, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva..
Ciertamente, para dar cumplido el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma, acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
Entonces es ineludible sostener que el juez sólo se encuentra obligado a determinar y pronunciarse sobre el thema decidendum el cual esta constituido por los alegatos expuestos en la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención; sin que le sea dable emitir pronunciamiento sobre aquellas argumentaciones expuestas fuera de la fase de alegaciones.
Observa quién suscribe la presente decisión que el apoderado de la parte demandada trae un hecho nuevo, como lo es que el inmueble de marras le pertenece por haberlo poseído desde hace más de veinte años, y que la venta es nula por no haber firmado el contrato de compraventa el esposo de la demandada, pero hace tales argumentaciones luego de concluida la oportunidad para presentar sus excepciones y defensas, como lo es la contestación de la demanda, además refirió la primera de las mencionadas circunstancias, pero sin que haya traído a los autos prueba alguna capaz de demostrar que haya operado en su favor la prescripción adquisitiva; lo que a juicio de esta Juzgadora significa que dejó de tomar en consideración la jurisprudencia que sobre el particular ha dejado sentada nuestro Máximo Tribunal.
En efecto, en nuestro procedimiento Civil, la actividad se encuentra guiada o sustentada en una serie de principios que deben cumplirse fielmente a los fines de evitar violaciones al debido proceso y derecho de defensa. Dentro de esos principios, nos encontramos con dos sumamente importantes como lo vendría a ser el principio dispositivo y el principio de preclusión de los actos procesales. El principio dispositivo, se rige conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste precisamente en que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Ahora bien, de estos alegatos a los cuales el Juez debe verse limitado a la hora de decidir, está sujetado también a otra formalidad como vendría a ser la regida precisamente por el principio de preclusión de los actos procesales, que dispone que para cada actuación que deban realizar las partes, la ley dispone una oportunidad específica para ello, y una vez vencida dicha oportunidad ya no puede realizarse tal acto o alegato, ni reabrirse tal etapa.
En este orden de ideas, queda evidenciado que el Juez se encuentra obligado a decidir según todas las cuestiones y alegatos propuestos en la oportunidad prevista en la Ley para ello. Así, el Juez únicamente debe decidir sobre aquellas pretensiones y alegatos traídos por la parte actora en la oportunidad de presentar la demanda, y los hechos aducidos como sustentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el accionado, quedando así trabada la litis, y en tal sentido con posterioridad a tales actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso.
Así, pues, en sentencia Nº 109 de fecha 25 de abril de 2004, entre otras, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, en este sentido lo siguiente:
“…mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con éllo (sic)descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación…”.
Queda evidenciado, entonces, que esta Sentenciadora se ve eximida de decidir sobre todos aquellos alegatos argüidos por la representación judicial de la parte demandada fuera de la fase de alegaciones, por cuanto los mismos quedaron fuera del thema decidendum, en virtud de la extemporaneidad en que fueron introducidos al proceso, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los principios anteriormente enunciados así lo prohíben. Así se decide.
V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito complementario de contestación a la demanda de fecha 8 de agosto de 1996, que la parte actora no tiene cualidad para sostener la presente demanda, y solicita que tanto el actor como el ciudadano JOSÉ AUGUSTO TAVARE, sean declarados en un punto de mero derecho, “TERCEROS ILEGÍTIMOS Y SIN CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”.
Ahora bien, al respecto debe indicar esta Juzgadora que únicamente fue incoada demanda por parte del ciudadano WILSON TABARE VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, quien sustentado en un documento de compraventa debidamente autenticado en fecha 10 de Mayo de 1995, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 48, Tomo 161, de los Libros respectivos, en el cual se evidencia la venta pura y simple que realizó el ciudadano JOSE AUGUSTO TAVARE, al ciudadano WILSON JOSE TABARES, el cual no fue tachado ni impugnado; evidencia que contrario a lo señalado por el apoderado de la parte demandada sí tiene la cualidad o interés jurídico para sostener el presente juicio. En efecto, consta en autos, asimismo, que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 23 de Julio de 1976, se comprueba la venta pura y simple que realizó la ciudadana NANCY MIREYA TABARE, al ciudadano JOSE TABARE del inmueble de marras, dicha instrumental al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como fue señalado ut supra. Todo lo anterior comprueba que el actor se encuentra legitimado para accionar y solicitar que su pretensión sea declarada con lugar, por tener interés jurídico directo y actual, como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Ciertamente, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
…Omissis...
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)
Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…” (Subrayado de este Tribunal)
Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:
"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".
Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:
“…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (subrayado de este Tribunal)
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.
Por todas estas razones, este Tribunal deja expresamente establecido que la parte demandante sí tiene cualidad para sostener el presente juicio, conforme a la doctrina y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, las cuales serán desarrolladas más adelante, en el presente fallo.
El tratadista Gert Kummerow citando en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales al Maestro Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. En este mismo orden de ideas, trae a colación el criterio del autor De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”; para luego concluir que ambos sostienen que en la acción de reivindicación debe existir un derecho (la propiedad) y la ausencia de la posesión del bien por parte del legitimado activo y la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho por parte del legitimado pasivo.
Así, pues, ha de tenerse en cuenta que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (“Compendio de Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348).
Aun más, señala adicionalmente el autor venezolano Kummerow en la obra citada, página 353, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Además, expresa que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil, sobre el particular ha asumido el anterior criterio doctrinario, como puede observarse, entre otras, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, en la cual la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Del mismo modo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, caso: Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció:
“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La referida Sala, reiteró recientemente los criterios jurisprudenciales transcritos en su decisión Nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y dejó sentado “…que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”. (Negritas de este Juzgado)
En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, vid. decisión del 26 de abril de 2007, caso: Gonzalo Palencia Veloza, en la cual dejó sentado:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
Este Tribunal acoge el precedente criterio doctrinal y jurisprudencial, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Dadas estas circunstancias, la demanda debe ser declarada con lugar por el Tribunal que conozca, por encontrarse ajustada a derecho, pues llenos estos extremos significa que la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casos como el de autos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
Por otra parte, debe esta Sentenciadora acotar que si bien el artículo 548 eiusdem reconoce la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. A pesar de ello, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. La Sala de Casación Civil, ha señalado que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva, dejando expresado al respecto que el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima. Y que sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Así, pues, ha establecido que corresponde a los jueces tomar en consideración las normas antes citadas para determinar si resultaba procedente la defensa de prescripción adquisitiva, bajo el contexto de si las partes habían demostrado la posesión legítima en el inmueble. Por consiguiente, y para concluir ha dejado expresado que corresponde a los sentenciadores establecer si el propietario ha permanecido inerte en el dominio de la cosa por más de veinte (20) años, pues ello da lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble, siempre y cuando los poseedores hayan alegado expresamente tal defensa en la contestación de la demanda y adicionalmente hayan demostrado la posesión por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueños.
Y, posteriormente, estableció que no es posible decretar la reivindicación del inmueble cuando otra persona ha demostrado una posesión legítima por más de veinte (20) años, con las características antes señaladas, debiendo por el contrario ser procedente la defensa opuesta por la parte contraria sobre la prescripción adquisitiva, que como fue establecido precedentemente, constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito. (Sentencia 469 de fecha 13 de agosto de 2009)
Por último, la Sala en sentencia del 23 de enero de 2009, Caso: Inversiones Bella Vista, S.A., Santiaga Caripe de Gómez y Oscar Sucre Rivas, expediente N° 2008-000153, en el cual casó el fallo de oficio, y dejó sentado que:
“...era imperativo para el sentenciador de alzada... pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción...”. (Subrayado de la Sala).
Hechas estas consideraciones y visto el examen realizado a los alegatos y pruebas cursantes en autos, resulta que correspondía a la parte actora demostrar, entre otras cosas, que existe correspondencia entre el bien que se pretende reivindicar y el que efectivamente posee el demandado. Aun más, cuando en el presente caso alega el accionado que: “…NO HAY DEMANDA en los hechos que hoy nos ocupan, porque están desasistidos de una PRETENSIÓN LEGITIMA en los autos, y no hay pretensión legitima en los autos, porque ciertamente entre mi mandante y JOSE AUGUSTO TAVARE no se perfecciono ningún contrato de venta (…) En este sentido, con precisas instrucciones de mi mandante RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO Y DESCONOZCO el carácter de propietario y cualquier derecho que se atribuya JOSÉ AUGUSTO TAVARE, sobre el bien identificado en autos, por CUANTO NUNCA HA MANIFESTADO SU CONSENTIMIENTO EN ACEPTARLO…” (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).
De la referida documental puede evidenciarse asimismo, que la demandada si bien expresa que no consta en autos que el comprador y parte actora en el caso de autos, haya manifestado su voluntad de contratar, como puede evidenciarse de la referida expresión de la accionada, ésta reconoce que el contrato de compraventa de marras sí se perfeccionó tal y como puede observarse en el contrato que ella misma suscribió en fecha 23 de julio de 1976 que fue analizado precedentemente, en el cual la parte demandada hace una manifestación de voluntad libre de coerción y apremio en el cual se evidencian todos y cada uno de los elementos del contrato de compraventa, no siendo necesario conforme a la doctrina más calificada sobre la materia que conste por escrito la manifestación de voluntad del comprador para el perfeccionamiento del contrato. De considerar lo contrario, ha debido señalar que existen vicios, error o dolo en el consentimiento que no permitieron que se perfeccionara el contrato, y demostrar tales circunstancias en la fase probatoria.
En efecto, como se expresó consta en esta causa que en referido el documento fundamental la ciudadana NANCY MIREYA TABARE, titular de la cedula de identidad No. V-3.742.967, admitió a través de una confesión espontánea que aprecia esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, que ha quedado comprobado en el medio probatorio antes referido, que sí existía la referida relación de compraventa, razón por la cual y con base en el referido contrato debe tenerse que ambas partes manifestaron válidamente su consentimiento; dado que el contrato per se es sólo un medio probatorio y no el requisito esencial para demostrar la existencia y perfeccionamiento del contrato.
En efecto, sobre el particular el doctrinario Jose Melich- Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Capitulo IV, tema X, “El Momento de Perfeccionamiento del Contrato en el Código Civil Venezolano”, sostiene lo siguiente:
“..El proyecto francoitaliano, seguido en este punto tanto por el Código italiano de 1942 como por nuestro Código Civil de 1942, consagró el sistema de la información efectiva, pero con una modalidad consistente en establecer una presunción iuris tantum de conocimiento a partir del instante en que el instrumento que contiene la aceptación llega a la dirección del destinatario de la misma. Esta presunción se basa en la idea de que un buen padre de familia suele tomar prontamente conocimiento de los documentos que le llegan a su domicilio y, además, en que dependería solo de su voluntad el no haberlo hecho así; por lo cual, solamente en el caso de que destinatario se hubiere encontrado en la imposibilidad de tomar conocimiento de la aceptación seria decisiva la fase del conocimiento efectivo.Nuestro Código Civil establece esta solución en los párrafos 1° y 6° del articulo 1.137, que dicen respectivamente: párrafo primero: “El contrato se forma tan pronto como el actor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”; párrafo sexto: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla”. Los partidarios del sistema del conocimiento argumentan que éste ofrece las siguientes ventajas prácticas: 1°) permite a quien ha enviado su declaración de aceptación arrepentirse y revocarla por una vía mas rápida, con lo cual no causa ningún daño a la otra parte, la cual no habiendo recibido aún la notificación de la aceptación no puede contar con seguridad con la celebración del contrato; y 2°) evita la incertidumbre o si éste no la contesta. El articulo 115 de nuestro Código de Comercio acoge también el sistema de la información efectiva, y aunque olvida establecer la atenuación que hace el párrafo 6° del art. 1.137 del Código Civil, relativa a la presunción de existir tal información desde el momento de la recepción, la presunción de existir tal información desde el momento de la recepción, no creemos difícil aplicar hoy tal correctivo, desde luego que él no contradice la solución del legislador mercantil y tan sólo la complementa. Aunque el sistema general en el Código Civil venezolano es este de la información atenuada, sin embargo el propio Código de 1942 trae derogaciones a ese sistema fundamental, a saber:
a) El parágrafo 3° del articulo 1.137 dispone: “El autor de la oferta puede tener por valida una aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto, siempre que lo haga saber inmediatamente a la otra parte”. En esta hipótesis no podría decirse que el Código acoge pura y simplemente la fase de la información, puesto que si bien es potestativo del destinatario de la aceptación, declarar o no formado el contrato en esta fase de la información, el ejercicio de este derecho potestativo ha sido sometido a la carga de tener que emitir el aviso a allí se hace ilusión.
b) El articulo 1.138 del Código Civil por su parte dispone: “si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte”. En esta última disposición la ejecución se identifica con la aceptación y el contrato se perfeccionaría en la fase de la manifestación (No. 107). El Código italiano de 1942 regula expresamente los efectos de la falta de comunicación inmediata que debe hacer el aceptante al oferente avisándole el comienzo de la ejecución. Dice el Art. 1.327 del Código italiano: “El aceptante debe dar aviso prontamente a la otra parte del comienzo de la ejecución y en su defecto, quedará obligado al resarcimiento del daño”. Esta parece que debe ser también la sanción de la falta de aviso en el derecho, aunque nuestro Código nada dice al respecto.
c) Como y hemos visto, en el caso de la oferta pública de recompensa el articulo 1.139 del Código Civil considera el contrato perfeccionado, no desde el momento en que el oferente tenga conocimiento de la aceptación de su oferta hecha a persona indeterminada, sino desde la efectiva ejecución del hecho por el cual se ofreció la recompensa, lo que equivale a considerar formado el contrato ya en la fase de la aceptación, aun si el oferente no ha tenido conocimiento de ella”.
Sobre la existencia de la confesión espontánea realizada por la demandada en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Al respecto, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”
Aunado a ello, la referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS, contra DANIEL GALAVIS, VLADIMIR GALAVIS y otra., dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.
... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.
Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).
Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.
Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, sobre el perfeccionamiento de los contratos, dejó sentado lo siguiente:
“…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”
Sumado a lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa, por cuanto consta que es la propia vendedora quién reconoce y admite que hubo la concurrencia de las manifestaciones de voluntad por parte del comprador y la vendedora, es decir, no queda lugar a dudas que ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble y por el otro de adquirir la propiedad el mismo, ha quedado demostrado el perfeccionamiento del contrato de compraventa, al estar determinados en dicho contrato todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento.
Así pues, al haberse transmitido la propiedad de la cosa, lo que estaba diferido era la tradición o entrega del inmueble, la cual surgiría al momento de la protocolización, que en ningún caso es requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, toda vez que el mismo ha quedado perfeccionado con la manifestación del consentimiento de las partes contratantes, siendo que dicha protocolización sólo tiene efectos de oponibilidad frente a terceros.
Por consiguiente, y conforme a la doctrina y jurisprudencias citadas y a las argumentaciones anteriormente expresadas, debe este Tribunal dejar sentado que consta de manera auténtica que la parte actora es propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, tal y como puede observarse del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 1995, quedando inserto éste bajo el No. 17, Tomo 462 de los Libros llevados por esa Notaría, expresando así que se lo cedió en venta el ciudadano JOSÉ AUGUSTO TAVARE, titular de la cedula de identidad No. V-232.893; quien era legitimo propietario del inmueble de marras según quedó evidenciado en autos, a través de una venta pura y simple que le realizó la ciudadana NANCY MIREYA TABARE, titular de la cedula de identidad No. V-3.742.967, por ante la Notaria Primera de Maracay, en fecha 23 de julio de 1976.
Asimismo, vistas las anteriores consideraciones, quedó expresamente evidenciado que la demandada no pudo desvirtuar dichas negociaciones, pues ha debido, si consideraba como antes se manifestó, señalar que existen vicios, error o dolo en el consentimiento en el contrato y que si eran falsas en sus contenidos o en sus firmas, tacharla de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil, razón por la cual la presente acción reivindicatoria debe prosperar, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo.
V
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda reivindicatoria, intentada por el ciudadano WILSON TABARE VASQUEZ, contra la ciudadana NANCY MIREYA TABARE.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana NANCY MIREYA TABARE, plenamente identificado en autos devolver al ciudadano WILSON TABARE VASQUEZ, también identificado, un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio San Vicente, Avenida Principal Nº 47, Municipio Girardot, Maracay, del Estado Aragua, sobre parcela, Terreno propiedad Municipal, que mide VEINTICUATRO METROS de frente por TREINTA Y UN METROS de fondo (24Mts. X 31 Mts) y alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con casa que es o fue del Ciudadano MARCOS VALERA; SUR: Calle san Martín; ESTE: Con terreno Municipal y; OESTE: Con avenida Principal, la cual es su frente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO,
DELIA LEÓN COVA
DAVID MIRATIA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
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