REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: OSCAR BERMÚDEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.181.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LINO ROMERO ARAUJO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.374.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS PERNIA MORENO, MANUEL LAYA HIDALGO y MARIA ANGELA FRANZIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.722, 14.292 y 43.231, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 34151 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos, presentado en fecha 9 de Agosto de 2000, ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR BERMÚDEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.181.839, luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2000 se admitió la presente demanda incoada por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR BERMÚDEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.181.839, contra el ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.374.973, por DAÑOS MORALES.
Asimismo en fecha 13 de febrero de 2001, se recibió diligencia del abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, solicitando abocamiento a la presente causa.
En fecha 22 de Febrero de 2001, el Tribunal dictó auto acordando el abocamiento de la Juez para esa fecha Marisela Osorio y se fijó oportunidad para que las partes recusaran o no la nueva Juez.
De igual manera, en fecha 14 de mayo de 2001, compareció el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, antes identificado, solicitando que la nueva Juez para esa fecha, se abocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2001, el Tribunal dictó auto acordando el abocamiento de la Juez para esa fecha Gilda Gutiérrez de Urrutia y se fijó oportunidad para que las partes recusaran o no la nueva Juez.
En fecha 25 de junio de 2001, diligenció el Alguacil de este Tribunal, para consignar recibo de citación correspondiente, al ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 17 de Septiembre de 2001, se recibió escrito de los abogados IRMA MARTÍNEZ ROMERO y YORMAN CARMONA ORONEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.002 y 54.545, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO, a los fines de promover cuestión previa que estipula el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2001, se recibió escrito de los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ambos identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR BERMÚDEZ LIRA, también identificado en autos, con el fin de negar, rechazar y contradecir la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 9 de Noviembre de 2001, se recibió escrito de los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, ambos identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR BERMÚDEZ LIRA, también identificado en autos, a los fines de reproducir y hacer valer el merito favorable de los autos.
En fecha 16 de noviembre de 2001, se recibió escrito de los abogados IRMA MARTÍNEZ ROMERO y YORMAN CARMONA ORONEL, también identificado en autos, solicitando que fuera decidida la cuestión previa opuesta.
Por medio de decisión de fecha 4 de diciembre de 2001, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO.
En fecha 17 de diciembre de 2001, se recibió diligencia del abogado FRANCISCO CHONG, dándose por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, que declaró sin lugar cuestión previa y asimismo solicitó que fuera notificada la parte demandada de la mencionada sentencia, lo cual fue proveído por auto de fecha 22 de enero de 2002.
En fecha 26 de febrero de 2002, el Alguacil, dejó constancia que entregó boleta de notificación al ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, la cual consignó debidamente firmada.
En fecha 12 de marzo de 2002, compareció el ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 12 de marzo de 2002, diligenció el ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, y otorgó poder apud acta a los abogados THAIS PERNIA MORENO, MANUEL LAYA HIDALGO y MARIA ANGELA FRANZIN.
En fecha 30 de abril de 2002, compareció el abogado FRANCISCO CHONG, y solicitó que se reanudara la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2002, se dictó auto ordenando se libraran la boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de reanudar la presente causa.
Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2002, compareció el ciudadano MANUEL LAYA, dándose por notificado.
Asimismo en fecha 10 de junio de 2002, se recibió escrito de los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 18 de junio de 2002, se recibió escrito de los abogados THAIS PERNIA MORENO y MANUEL LAYA HIDALGO, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 17 de julio de 2002, compareció la abogada THAIS PERNIA, para solicitar el pronunciamiento del Tribunal sobre la reconvención propuesta.
De igual manera, en fecha 11 de junio de 2003, diligenció el abogado FRANCISCO CHONG, solicitando el abocamiento del juez del Tribunal.
Por medio de auto de fecha 9 de julio de 2003, se acordó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2004, diligenció el Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO, en la cual manifestó que fue imposible practicar.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2004, compareció el Alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación del ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO, señalando igualmente que fue imposible de practicar.
Asimismo, consta que en fecha 25 de mayo de 2004, diligenció el abogado FRANCISCO CHONG, solicitando que se notifique al demandado en el mismo lugar donde se realizó su citación personal.
En fecha 21 de Junio de 2004, se dictó auto acordando librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano LINO ROMERO ARAUJO.
En fecha 1 de julio de 2004, compareció el abogado FRANCISCO CHONG, identificado en autos, solicitando que se notifique al demandado en el mismo lugar donde se realizó la citación personal del accionado.
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2004, compareció la abogada THAIS PERNIA, dándose por notificada del auto de fecha 9 de julio de 2003.
Asimismo en fecha 27 de julio de 2004, diligenció el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG, solicitando fuera dictado el auto correspondiente a la admisión o no de la reconvención interpuesta por el demandado reconviniente.
En fecha 27 de Julio de 2004, diligenció el Alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación del ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO, sin firmar por el referido ciudadano.
Por medio del auto de fecha 5 de Agosto de 2004, ordenando practicar cómputo por la secretaría de este Juzgado, desde el día 16 de Julio de 2004, exclusive, hasta el día 26 de Julio 2004, inclusive.
Seguidamente, en fecha 5 de agosto de 2004, se dictó auto acordando admitir la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, y ordenó emplazar al ciudadano OSCAR BERMÚDEZ LIRA, y se fijó oportunidad para la contestación de la reconvención propuesta.
En fecha 13 de agosto de 2004, se recibió escrito del abogado FRANCISCO CHONG RON, contentivo de contestación de la reconvención, constante de cuatro (4) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2004, comparecieron los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, consignando escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
Asimismo, en fecha 14 septiembre de 2004, comparecieron los abogados THAIS PERNIA MORENO y MANUEL LAYA HIDALGO, consignando escrito constante de (3) folios útiles, contentivo de pruebas promovidas.
Por medio del auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, se abocó el Juez GUILLERMO BATTES BARRIOS, al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar cómputos desde el día 13 de Agosto de 2004, exclusive, hasta el día 15 de septiembre de 2004, inclusive.
Seguidamente, en fecha 15 de septiembre de 2004, se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de Pruebas presentados por las partes en el juicio.
En fecha 24 de septiembre de 2004, se dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, se libraron citaciones a los ciudadanos LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ y CARLOS DANIEL GONZÁLEZ, se ordenó oficiar al Diario El Siglo y a los Miembros de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio Medico del estado Aragua.
Por medio del auto de fecha 22 de octubre de 2004, se ordenó agregar actuaciones recibidas que guardan relación con el presente expediente.
Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2004, compareció la abogada THAIS PERNIA, identificada en autos, impugnando el ejemplar del diario el siglo de fecha 27 de noviembre de 1997.
En fecha 10 de noviembre de 2004, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la ciudadana LUISA RODRÍGUEZ, la cual fue debidamente practicada.
Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2004, este tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ, a los fines de rendir declaración como testigo; acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para declaración de la testigo.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se dictó auto acordando el Abocamiento del Juez Titular para esa fecha Abogado Pedro Pérez, y se ordenó practicar cómputo desde el día 24 de septiembre de 2004, exclusive, hasta el día 25 de noviembre de 2004, inclusive.
Igualmente, en fecha 25 de noviembre de 2004, se acordó fijar oportunidad para cumplir con todas las diligencias necesarias para la evacuación de la testigo.
En fecha 26 de noviembre de 2004, compareció el abogado MANUEL LAYA, quien apeló del auto dictado por este despacho en fecha 25 de noviembre de 2004.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2004, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PERDOMO, la cual fue imposible de practicar.
Asimismo, en fecha 1 de diciembre de 2004, diligenció el abogado MANUEL LAYA, para ratificar diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004.
Por medio de auto de fecha 6 de diciembre de 2004, este Tribunal negó la apelación interpuesta por el abogado MANUEL LAYA.
Posteriormente, en fecha 6 de Diciembre de 2004, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 10 de diciembre de 2004, compareció la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ UZCANGA, a los fines de rendir declaración como testigo.
En fecha 22 de diciembre de 2004, diligenció el abogado FRANCISCO CHONG, solicitando se librara nuevamente oficio a los Miembros de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio Medico del estado Aragua.
Por medio del auto de fecha 11 de enero de 2005, se acordó oficiar nuevamente a los Miembros de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio Medico del estado Aragua.
En fecha 21 de enero de 2005, se dictó auto ordenando agregar actuaciones recibidas y que guardan relación con el presente expediente.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2005, se recibió comunicación del Tribunal Disciplinario del Colegio Medico del estado Aragua, en la cual se desprende la amonestación escrita y privada al ciudadano Lino Romero.
En fecha 25 de enero de 2005, se dictó auto acordando fijar oportunidad para que las partes en el presente juicio los informes pertinentes.
Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2005, se recibió escrito de informes, presentado por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG, constante de cinco (5) folios útiles.
Igualmente, en fecha 24 de febrero de 2005, se recibió escrito de informes, presentado por la abogada MANUEL LAYA HIDALGO, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia que el abogado FRANCISCO CHONG, presentó escrito contentivo de dos (2) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2005, diligenció el abogado MANUEL LAYA, consignando escrito de observaciones a los informes, constante de diez (10) folios útiles.
Entre otras, mediante de diligencia de fecha 18 de Abril de 2008, diligenció el abogado FRANCISCO CHONG, solicitando se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2008, diligenció el abogado FRANCISCO CHONG, solicitando el abocamiento a la presente causa.
Por medio del auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Samil López y se acordó la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 9 de Junio de 2009, compareció el abogado FRANCISCO CHONG, identificado en autos, solicitando sea notificado al demandado mediante boleta emitida por correo certificado con aviso de recibo en su domicilio procesal.
En fecha 18 de junio de 2009, se dictó auto acordando practicar la notificación de la parte demandada, por correo certificado con acuse de recibo.
Asimismo, consta que en fecha 23 de marzo de 2010, diligenció el abogado FRANCISCO CHONG, solicitando el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar por medio de boleta a la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2010, diligenció la Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que recibió emolumentos correspondientes para practicar notificación del ciudadano LINO ROMERO.
En fecha 26 de mayo de 2010, diligenció la Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación del ciudadano LINO ROMERO, la cual fue debidamente practicada.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, esta Juzgadora fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer previo resumen de los alegatos de las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Alegan los apoderados judiciales del ciudadano OSCAR BERMÚDEZ LIRA, abogados CHOMBEM CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, que desde hace varios años su representado desempeña el cargo de Médico Internista del Instituto de Previsión y Asistencia Medica denominado IPASME, en virtud del cual le corresponde convalidar los reposos médicos por los Médicos especialistas.
Afirma, que en fecha 11 de noviembre de 1997, la docente LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ UZCANGA, acompañada del representante Gremial de la Federación Venezolana de Maestros Profesor Carlos Daniel González Perdomo, acudió al Servicio Social del IPASME, a los fines de retirar el reposo medico emitido por el cirujano Dr. EDUARDO ABREU BALLESTER, el cual ya había sido convalidado por el médico OSCAR BERMÚDEZ LIRA, pero le informaron que el Director del Instituto IPASME, tenía que hablar con ella. Seguidamente, es decir, casi de forma inmediata fue atendido por el mencionado Dr. LINO ROMERO ARAUJO, quien se negó a firmar el referido reposo de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ UZCANGA, manifestándole que el culpable de que su caso no haya pasado a Junta Medica era el médico internista, preguntándole que cuanto le había pagado al señor Bermúdez, para que convalide sus reposos; ante tal proceder del ciudadano LINO ROMERO, la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ, junto con el ciudadano CARLOS DANIEL GONZÁLEZ PERDOMO, en fecha 20 de noviembre de 1997, le enviaron una comunicación a su mandante, explicando lo manifestado por el Dr. LINO ROMERO.
Que en virtud de lo sucedido, un grupo de profesores acompañaron a la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ, al Diario “El Siglo”, para pedir un voto de censura contra el director del IPASME, Dr. LINO ROMERO ARAUJO, por maltratar a los docentes, cuando requieren de su firma para avalar reposos.
Que las Imputaciones calumniosas y difamatorias hechas contra el ciudadano OSCAR BERMÚDEZ, tuvo connotación pública, por lo que se vio obligado a denunciarlo por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Aragua, quien decidió a favor de su mandante.
Asimismo, señala que el ciudadano OSCAR BERMÚDEZ LIRA, se dirigió a denunciar al ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, por ante el Tribunal Disciplinario del Estado Aragua, solicitando el pronunciamiento sobre la conducta asumida por el Doctor LINO ROMERO ARAUJO, pero tal denuncia no la hizo efectiva por evitar acciones retaliativas. Pero que en fecha 12 de marzo de 1999, procedió a interponer formal denuncia y una vez cumplido los trámites correspondientes, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Aragua, le comunicó que se dictó sentencia.
En virtud de las razones expuestas, solicitan sea condenado por este Tribunal al ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, para que este cancele la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daño moral causado a su representado.
Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la reconvención formulada por la parte demandada LINO ROMERO ARAUJO, identificado en autos, pues la misma no se ajusta a la realidad jurídica.
En este mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradigo que se le haya causado un daño moral o en su defecto, le haya sido afectada en su honorabilidad, reputación o esfera moral a la parte demandada reconvenida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
El ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de daños moral propuesta, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.
Alega, que la parte actora pretende en su escrito de demanda, inmiscuirme como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial al cual es totalmente extraño, en razón de que ningún momento se reunió con la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ UZCANGA, quien andaba en compañía del ciudadano CARLOS DANIEL GONZÁLEZ.
Arguye en ese mismo orden de ideas, que para él fue una impresión desagradable, lo cual lo desequilibró emocionalmente, por cuanto se deduce del contenido de la pregunta a la nombrada señora RODRÍGUEZ UZCANGA, así “CUANTO LE PAGA USTED AL DR. BERMÚDEZ PARA QUE LE CONVALIDE LOS REPOSOS”, donde se evidencia que la imputación va dirigida a la señora RODRÍGUEZ UZCANGA y no al DR. BERMÚDEZ LIRA, porque, la imputación hubiese sido dirigida a la parte actora si la pregunta hubiese sido hecha así: “CUANTO LE COBRARA EL DR. BERMÚDEZ A USTED PARA QUE LA CONVALIDARA LOS REPOSOS”, que si la pregunta hubiese sido hecha de esa manera, se podría pensar que hay una imputación de un hecho determinado, lo cual no existe en el presente asunto.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad y la falta de interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio. Además, solicitó sea declarada sin lugar la demanda planteada con la respectiva condena en costas.
Asimismo, se observa que el demandado presentó reconvención sustentada en que al interponer el accionante esta demanda en su contra, le causó graves daños y perjuicios.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la reconvención formulada por la parte demandada LINO ROMERO ARAUJO, identificado en autos, pues la misma no se ajusta a la realidad jurídica.
En este mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradigo que se le haya causado un daño moral o en su defecto, le haya sido afectada en su honorabilidad, reputación o esfera moral a la parte demandada reconvenida.
Afirma, que esta reconvención fue realizada solo con el animo de reconvenir, y que no hay otra explicación, porque como es sabido, la reconvención es una nueva demanda que debe plantearse como una demanda autónoma, pues la naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda no constituye lo que se como una reconvención o contrademanda.
Alega, por último que a todas luces la reconvención es improcedente, ya que se fundamentó en los mismos argumentos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda y además pretenda erróneamente sustentar cu contra-demanda sobre la base de las pruebas documentales que fueron acompañadas por el demandante.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

• Original del documento Poder especial, amplio y bastante otorgado por el ciudadano OSCAR BERMÚDEZ LIRA, a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, debidamente autenticado bajo el Nº 21, tomo 34, de la Notaria Publica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano
• Comunicación de fecha 20 de noviembre de 1997, suscrita por los ciudadanos LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ UZCANGA y CARLOS DANIEL GONZÁLEZ PERDOMO, dirigida al ciudadano OSCAR BERMÚDEZ LIRA, en la cual se desprende la situación suscitada el día martes 11-11-97, en el Servicio Social del IPASME, la cual al ser ratificada en juicio por la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ, tiene eficacia probatoria de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil.
• Nota de prensa de fecha 27 de noviembre de 1997, del Diario El Siglo, en la cual se desprende que la misma es del tenor siguiente: “Exigen Docentes Voto de censura contra director del Ipasme, Doctor Lino Romero Araujo maltrata a los docentes cuando requieren de su firma para avalar el reposo otorgado por un especialista que no sea del centro asistencial”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una prueba que contiene un hecho notorio comunicacional.
• Escrito suscrito por el ciudadano OSCAR BERMÚDEZ, dirigido a los Miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Aragua, en la cual se desprende que el antes mencionado ciudadano solicitó autorización para ejercer una acción legal en un Tribunal Civil, contra el ciudadano Lino Romero Araujo. el cual valora esta sentenciadora a titulo indiciario de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil
• Comunicación proveniente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2000, en la cual se desprende que esa institución, dictó sentencia contra el Dr. Lino Romero, en el expediente Nº 16-99. el cual fue ratificado al momento de promover pruebas, que no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS
• Original del documento Poder especial, amplio y bastante otorgado por el ciudadano ROMERO ARAUJO LINO CLEMENTE, a los abogados MARTÍNEZ ROMERO, IRMA LUCIA y YORMAN CARMONA ORNEL, debidamente autenticado bajo el Nº 66, tomo 187, de la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Poder apud acta otorgado por el ciudadano ROMERO ARAUJO LINO CLEMENTE, a los abogados THAIS PERNIA MORENO, MANUEL LAYA HIDALGO y MARIA ANGELA FRANZIN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Se acogió al precepto constitucional de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado Juzgadora valorara las pruebas en la oportunidad que le corresponda.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS
• Se acogió al precepto constitucional de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado Juzgadora valorara las pruebas en la oportunidad que le corresponda
• Consta en el folio ciento seis (106), ejemplar del Diario “El Siglo” de fecha 27 de noviembre de 1997, en la cual se desprende, nota de prensa donde se aprecia lo siguiente: “Exigen Docentes Voto de censura contra director del Ipasme, Doctor Lino Romero Araujo maltrata a los docentes cuando requieren de su firma para avalar el reposo otorgado por un especialista que no sea del centro asistencial”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una prueba que contiene un hecho notorio comunicacional.
• Consta en el folio ciento veinticinco (125), acta de fecha 10 de diciembre de 2004, contentiva de declaración de la testigo ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ UZCANGA, en la cual expresó:
“En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de diciembre de 2004, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar el acto de declaración de la testigo: LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ, y compareció una persona que se identifica como: LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ UZCANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.751.158, y domiciliada en: Urbanización Parque Aragua, Edificio Apamate, Piso 01, apto 01-03, Maracay, Estado Aragua. Se deja constancia que se hizo presente al Abogado: FRANCISCO RAMON CHONG RON, Inpreabogado Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la testigo: igualmente se deja constancia que se hizo presente en este acto el Abogado: MANUEL LAYA, Inpreabogado Nº 14.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley con relación a la declaración de testigos, manifestó no tener impedimento alguno y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal con vista de que la presente testifical lo es por auto complementario de pruebas por las circunstancias anotadas en el mismo de fecha 25 de noviembre de 2004 y que en principio correspondería formular las preguntas a este Tribunal y en consideración de que se encuentran presentes los apoderados judiciales de ambas partes, quienes tienen evidente interés y derecho de preguntar y repreguntar a la parte actora y demandada, respectivamente, por la circunstancia de su promoción primigenia de la actora y concluidas estas procederá a formular las preguntas que se consideren pertinentes, por lo que acto seguido se le concede el derecho a preguntar al apoderado de la parte actora, antes identificado, quien expone: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Dr. OSCAR BERMÚDEZ LIRA? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga la testigo, si reconoce como suya la firma que aparece estampada en el documento que se encuentra acompañado en original junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, y si es cierto el contenido que se encuentra plasmado en el mismo?. Acto seguido el Tribunal deja constancia que por las circunstancia de que inicialmente fue promovida la testigo conforme y a los efectos del Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le pone a la vista de la testigo el documento original que riela a los folios 07 y 08 del Expediente y leidote la pregunta contesto:”Si”, TERCERA: Diga la testigo, si usted acudió al Seguro Social del IPASME a retirar el reposo médico emitido por el Dr. EDUARDO ABREU BALLESTER, el cual había sido convalidado previamente por el Dr. OSCAR BERMUDEZ LIRA, en fecha 11 de noviembre de 1997? CONTESTO: “Si”. CUARTA: Diga la testigo si ese mismo día 11 de noviembre de 1997, le informaron que el Director del Instituto IPASME, Dr. LINO ROMERO ARAUJO, quería entrevistarse con usted, y una vez que se realizó la entrevista, el Dr. LINO ROMERO ARAUJO le manifestó que no iba a firmar el reposo medico convalidado por el Dr. OSCAR BERMUDEZ LIRA? CONTESTO:”Si”. QUINTA: Diga la testigo, si en esa misma fecha 11 de noviembre de 1997 y en esa misma reunión, el Dr. LINO ROMERO ARAUJO, le manifestó de que el culpable que su caso no hubiera pasado a junta médica era el Medico Internista Dr. OSCAR BERMÚDEZ LIRA? CONTESTO:”Si”. SEXTA: Diga la testigo, si el Dr. LINO ROMERO ARAUJO, en esa misma reunión del 11 de noviembre de 1997, le preguntó a usted lo siguiente: “cuanto le paga usted al Dr. BERMUDEZ para que le convalide siempre sus reposos médicos?”. CONTESTO: “Si”.OCTAVA: Diga la testigo, si en esa reunión del 11-11-1997 que sostuvo con el Dr. LINO ROMERO ARAUJO usted se encontraba acompañada por el ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ PERDOMO, quien para esa oportunidad se desempeñaba como representante gremial de SINVEMA, organismo adscrito a la Federación Venezolana de Maestros? CONTESTO: “Si”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho a repreguntar al apoderado de la parte demandada, antes identificado, quien lo nace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al Dr. OSCAR BERMUDEZ? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga la testigo, conforme a su respuesta anterior, cual es el tiempo en años en los cuales tiene conociendo al Dr. ORCAR BERMUDEZ? CONTESTO: “desde el año 79 en que me hizo la primera historia médica en el IPASME”. TERCERA: Diga la testigo, si ella redacto el documento que cursa a los mismo en este acto? CONTESTO:”Si, con ayuda de mi hermana”. CUARTA: Diga la testigo, cual fue la participación del ciudadano CARLOS DANIEL GONZÁLEZ PERDOMO, en la redacción de dicho documento? CONTESTO: Acto seguido solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte actora y concedidole expuso: “Me opongo a la pregunta formulada debido a que conforme al Articulo 485 del Código de Procedimiento Civil , la pregunta debe formularse sobre los hechos por los cuales se ha rendido declaración. en este sentido la persona del señor CARLOS DANIEL GONZALEZ PERDOMO, no tiene porque ser incluida en la declaración del testigo aquí presente ya que le mismo ha declarado sobre la veracidad de su firma y la certeza del contenido de un documento. es todo”. Acto seguido toma la palabra nuevamente el apoderado de la parte demandada y expone: Insisto en la repregunta, por cuanto que en este acto precisamente quien ha invocado al ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ PERDOMO, es el abogado de la parte actora, y dicha invocación consta en el acta que se esta levantando al efecto, en donde constan las preguntas que dicho apoderada judicial la formuló a la testigo y donde mencionaba el ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ PERDOMO, y el ciudadano juez puede verificar estas afirmaciones revisando el acta en mención. Es todo”. Acto seguido el Tribunal vistas las exposiciones anteriores, le recuerda a los apoderados de las partes que el presente acto de declaración testifical, lo es como complementario de pruebas y no se circunscribe a una de reconocimiento de contenido y firma como originalmente fue promovida y aun en esos casos, en base al principio de control de la prueba y derecho a la defensa de las partes, es pertinente permitir preguntas que hagan posible facticamente ese ejercicio y en todo caso corresponderá a este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia definitiva su valoración; y por ultimo no pueden ni las partes ni el Tribunal imponer al testigo sobre el contenido de su declaración, reservándose como se dijo su valoración en la oportunidad correspondiente; por lo que en garantía del derecho a la defensa se impone a la testigo contestar a la pregunta y releidote expone:”Ninguna”. QUINTA: Explique la testigo al Tribunal, el motivo por el cual el ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ PERDOMO, aparece suscribiendo el mencionado documento? CONTESTO:””Porque el estuvo presente en la entrevista monologo que tuve con el Dr. LINO ROMERO. Hice un borrador de la carta, se lo presente a el y estuvo de acuerdo en firmar”. SEXTA: Explique la testigo al Tribunal, cual fue la causa de que se pidiera un voto de censura publico en el Diario EL SIGLO del jueves 27 de noviembre de 1997? CONTESTO: “Fue un acto espontáneo de mis compañeros de trabajo al ver el estado de salud en que me encontraba y que no había posibilidad alguna de conseguir la compresión del Director del IPAS, porque la señora suplente tenia un mes sin cobrar y si no había ese documento, el reposo, tenia que abandonar el aula y quedarían los niños solos sin nadie que se encargara de ellos”. SÉPTIMA: Explique la testigo al Tribunal, porque no procedió de una forma diferente, al voto de censura público cuando el Dr. LINO ROMERO le hizo las siguientes imputaciones:”… el culpable de que su caso no haya pasado a junta medica es el medico internista el Dr. OSCAR BERMUDEZ LIRA…”? CONTESTO: “No fui yo quien pidió el voto de censura, no había manera de hablar con el porque me había dicho que no quería hablar conmigo”. OCTAVA: Diga la testigo al Tribunal, conforme a la última parte de su respuesta anterior, cual fue su reacción personal, cuando se enteró de que el Dr. LINO ROMERO no quería hablar con Usted? Acto seguido solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte actora y concedidole expuso: “Me opongo a la repregunta formulada debido a que con la misma se esta tratando de crear una enemistad pararon la testigo y el Dr. LINO ROMERO, enemistad esta que no se encuentra reflejada ni en las preguntas formuladas ni en las repreguntas que hasta la presente se han realizado. Es todo”. Acto seguido toma la palabra nuevamente el apoderado de la parte demandad y expone: “Insisto en la repregunta, por cuanto, que considero que la oposición asumida por el abogado de la parte actora, en cuanta a la oposición de que la testigo no responda a la repregunta formulada, configura una posición ambigua y contradictoria, puesto que la testigo al momento de su juramentación ante el juez, le fue preguntado si era amiga o enemiga de alguna de las parte y contestó que no, considerando de esta manera el juez que la misma carecía de inhabilidad. Es todo”, Acto seguido al Tribunal vistas las exposiciones de las partes considera que en principio por el hecho de formularse una pregunta a la testigo, no es suficiente para crear una enemista entre la misma y otra no presente y en todo caso la repregunta se refiere a un requerimiento de deposición referente a hechos que constan formulados en la presente acta y podrían constituir control de la prueba y por lo cual se acuerda que la testigo responda a la pregunta salvo su apreciación en la pregunta, por releidole contesto: “Fue lastima, dolor, que entre colegas existieran problemas y que se reflejaran en los pacientes”. NOVENA: Diga la testigo, si es amiga del ciudadano CARLOS DANIEL GONZÁLEZ PERDOMO?, CONTESTO: “No, conocida nada mas”. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal con vista de que ambas partes han efectuado preguntas y repreguntas sobre los hechos que consideraron pertinentes y que constan suficientemente en la presente acta, entiende que la testigo ha sido suficientemente preguntada y se abstiene de formularlas y la valorará en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Es todo, terminó. Siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.)…”.
Este Tribunal valora dicha testimonial adminiculada a la carta dirigida al ciudadano OSCAR BERMUDEZ LIRA, quedando en este sentido evidenciado que el referido instrumento quedó reconocido, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta en el folio ciento treinta y cuatro (134), Comunicación proveniente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2000, en la cual se desprende que esa institución, dictó sentencia contra el Dr. Lino Romero, en el expediente Nº 16-99, en la cual declaró: “Amonestación Escrita y Privada”, el cual fue ratificado al momento de promover pruebas, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto de merito en el caso que nos ocupa, se hace necesario hacer unas breves consideraciones, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

IV
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, pues considera que la persona que tiene la legitimación para sostener el presente juicio es la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ, UZCANGA, plenamente identificada en autos, por cuanto se deduce que la interrogante de que sí le pagaba al actor para que le convalidaba los reposos estaba dirigida a la referida ciudadana y no a la parte demandada y no a la parte demandante, ciudadano Óscar Bermúdez Lira.
Ahora bien, la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues. la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia Nº 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior, y en cumplimiento de los postulados de nuestra Carta Magna que obligan al sentenciador a hallar la verdad y hacer justicia en cada caso, a pesar del incumplimiento de formalidades no esenciales, se observa que en el presente caso la parte demandada pretende a través de un juego de palabras, señalar que por haber dirigido la pregunta a un tercero y no al accionante, no tiene cualidad el actor para sostener el juicio; sin embargo, de las pruebas cursante a los autos, se comprueba que, contrario a lo alegado por la parte accionada, el ciudadano OSCAR BERMÚDEZ DÍAZ, sí tiene la cualidad para sostener el presente juicio, pues ha quedado comprobado que el hecho generador del daño se funda en las ofensas proferidas por el demandado contra el honor y buen nombre del accionante.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores, ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes el daño moral es aquél que no puede ser considerado como daños patrimoniales. En resumen, el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión, aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
En efecto, expresa el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”


Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, estableciendo la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
Ciertamente, el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.
Por su parte, el artículo 1.274 del mismo Código dispone:

“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”


Con base a esta disposición legal, el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño. Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
Los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, respecto de la pretensión de daño moral señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.
Sobre ese aspecto, cabe destacar, que en los últimos años nuestra Sala de Casación Civil, ha ampliado la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F. Nº 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”
Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque).
Aunado a ello, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti, dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.”(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, Magaly Peretti de Parada, Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. Nº 96-038, Sent. 297)
“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:
` (…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador`
Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:
El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Luís Enrique Mogollón Rojas contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente Nº 00-150, sentencia Nº 259).
A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues el demandado reconviniente incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negritas de este Tribunal).
Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.
Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 19-09-96, con ponencia de la Magistrado Dra. Magaly Perretti de Parada, dejó sentado lo siguiente:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...”

En el presente caso, la parte demandada reconviniente alegó que el hecho que generó los daños y perjuicios fue, a su juicio la interposición de la presente demanda.
Respecto de lo cual, la parte actora reconvenida formuló las siguientes defensas:
Negó, rechazó y contradigo que se le haya causado un daño moral o en su defecto, le haya sido afectada en su honorabilidad, reputación o esfera moral a la parte demandada reconvenida.
Adujo que esta reconvención fue realizada solo con el animo de reconvenir, y que no hay otra explicación, porque como es sabido, la reconvención es una nueva demanda que debe plantearse como una demanda autónoma, pues la naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda no constituye lo que se como una reconvención o contrademanda.
Alegó, por último, que a todas luces la reconvención es improcedente, ya que se fundamentó en los mismos argumentos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda y además pretenda erróneamente sustentar cu contra-demanda sobre la base de las pruebas documentales que fueron acompañadas por el demandante:
En cuanto a la reconvención propuesta, debe tomarse en consideración que las diversas Salas de nuestro más Alto Tribunal han dejado expresamente establecido que la sola interposición de la demanda no puede considerarse como dañina del honor y el buen nombre de una persona, pues ello sería atentatorio de los principios y postulados desarrollados en nuestra Carta Fundamental, pues limitaría los derechos de petición y defensa contemplados en la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, la Sala de Casación Civil en su Sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-1001, caso: Carlos Enrique Pirona Koster, contra la Estructura y montajes C.A. Estymonca y otra, estableció:
“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
Establecido lo anterior, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.185 del Código Civil, a fin de constatar si se produjo su violación:
"...Ahora bien, examinadas por esta alzada las decisiones dictadas por los tribunales penales (quinto de Primera o instancia en lo penal y Superior Vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (0rdinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de una denuncia reiterada o desistida, pese a ser un delito de acción pública.
En consecuencia, no hubo malicia mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, se reitera que, de la denuncia que no prospera no nace, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, en incierta, falaz o mentirosa las denuncia.-
Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho, y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara...”
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”.


Con base en la argumentación antes realizada, se declara improcedente la reconvención propuesta. Y así se deja expresamente establecido.-
Ahora bien, como fue expresado precedentemente, de las pruebas cursantes en autos, y más específicamente del documento privado ratificado en juicio, la prueba de informes emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos, así como la nota de prensa que constituye un hecho notorio comunicacional, adminiculadas dichas pruebas entre sí, evidencian que sí existe constancia en autos de que ocurrió el hecho que generó el daño, como lo es haber manifestado la parte demandada, que la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ UZCANGA le pagaba al actor para que éste convalidara los reposos de dicha ciudadana, lo cual a juicio de quien suscribe la presente decisión causó una grave lesión al honor y la reputación del actor, lo cual pone de manifiesto, la existencia de la culpabilidad directa del accionado de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas precedentemente.
No obstante lo anteriormente expresado, se observa que la parte actora solicita que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000, 00), pero de seguidas, solicita en su escrito libelar, la corrección monetaria de dicha cantidad.
Al respecto, debe indicarle esta Juzgadora a la parte accionante que la fijación de la indemnización por daño moral le corresponde al sentenciador, sin que se encuentre atado, bajo ningún concepto, a la estimación que haya efectuado el accionante en su libelo de demanda .
Efectivamente, en relación con la fijación de la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala de Casación Civil, lo ha dejado sentado entre otras, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Luís Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº 99-896:

“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”.

Por otra parte, ha indicado la Sala de Casación Civil en su reiterada jurisprudencia, (Vid. Sent. Nº 131 del 26 de abril de 2000, caso: VÍCTOR JOSÉ COLINA ARENASM contra RAÚL ALDEMAR SALAS RODRÍGUEZ Y OTRA), que el sentenciador que acuerda la indexación de la cantidad fijada por concepto de indemnización por daño moral incurre en el vicio de ultrapetita, dado que el mismo no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor. Así, se observa, que en la citada decisión la referida Sala, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala, considera con fundamento al principio de economía procesal de tiempo y de dinero y para evitar un mayor desgaste innecesario de la jurisdicción que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano, y por vía de consecuencia altera el orden en que fueron presentadas las denuncias por el formalizante, y decide la décima octava denuncia por vicios de actividad y, lo hace previas las siguientes consideraciones.
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 244 eiusdem.-
A tales efectos, formula las siguientes alegaciones:
“...De conformidad al ordinal 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se delata la utrapetita que daña la recurrida.

La jurisprudencia venezolana, impone que la estimación que haga el actor del valor de su indemnización por daño moral, se tenga como un simple índice, de modo que, podrá el juez acordar una mayor o menor cantidad a la reclamada por el actor; ya que a él le corresponde en definitiva actualizar ese daño en su justa entidad y proporción.
Esto no lo discute en esta formalización. Pero sí, se nota una ultrapetita, que recae por supuesto en lo dispositivo del fallo; el actor pidió TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 3.000.000,00)por concepto de daño por la lesión sufrida y a su vez, pidió su reajuste monetario por inflación; el Tribunal subió la indemnización a DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) que fue la cantidad que condenó a mi presentada a pagar, con que acordó lo pedido, pero, a la vez, ordenó su indexación.
Ahora, si el Juez indexó de hecho, puesto que está en su poder y tarea judicial, estimar la reparación, entonces, porque otra vez ordena la experticia para, por decirlo asi, reindexar, lo que ya habrá ajustado al momento de sentenciar.
Entonces en este aspecto de la sentencia, es indudable que incurrió en ultrapetita, pues el Juez acató lo pedido por el actor de que reajustara la estimación conforme a las reglas impuestas por el artículo 1196 (sic) del Código Civil; siendo asi, no tenía, a riesgo de que soslayara el deber de no caer en ultrapetita , condenar a más, como a la vista se nota hizo el Juez, porque en definitiva, PERGIS, C.A. por orden del dispositivo deberá pagar más de lo pedido, esto es, lo indexado por el Juez como se pidió, más otra cantidad que deberá “reivindicarse” desde la fecha del accidente hasta la sentencia.
Sentado esto, se quebrantó el artículo 244 del Código Civil y el artículo 12 idem, porque no se atuvo (sic) a lo alegado.”
Para decidir, la sala observa:
La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
En el caso de especie, se le atribuye a la recurrida incurrir en el vicio de ultrapetita, pues al tratar el punto de los daños morales demandados, los cuales fueron estimados en el escrito de la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, se resuelve en la sentencia condenar a la demandada a pagar por ese concepto la suma de Bs. 17.000.000,00 y ordenar su indexación.-
En concepto de la Sala, el formalizante tiene razón. En efecto, examinada la sentencia recurrida, esta expresa al folio 447 de la 3ra pieza, lo siguiente: 3) “La cantidad de diez y siete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00) por concepto de daño moral, la cual será sometida a indexación por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que informe el índice inflacionario acaecido en el país desde el 6 de Marzo de 1991 hasta la fecha en la cual ocurrió el accidente”.-
Ahora bien, en la reforma del libelo de la demanda la demandante entre otros pedimentos, expresa:
“....solicitamos que la indemnización por daños morales en virtud de las lesiones corporales sufridos por nuestro representado estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) su monto sea reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia y se oficie al Banco Central de Venezuela para que informe a este Tribunal el índice inflacionario en el país desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha de la publicación de la sentencia...”
Como se podrá apreciar de las transcripciones anteriores, no cabe duda, de que en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo.-
Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:
…como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:
“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.
En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.
Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.
En consecuencia, en criterio de la Sala, en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código Procesal Civil. También se incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-

Queda evidenciado entonces, que a la luz del criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, no procede la corrección monetaria de la cantidad que deba fijar el sentenciador por concepto de indemnización por daño moral.
Por consiguiente y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, que este Tribunal acoge, se declarará en el dispositivo del fallo, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fijándose como indemnización por daño moral, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350.000, 00), que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por considerar esta sentenciadora que la mencionada indemnización es la más equitativo, justa y racional. Y así se decide.
VI
DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicio incoara ÓSCAR BERMÚDEZ LIRA, contra LINO ROMERO ARAUJO, ambos plenamente identificados.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por LINO ROMERO ARAUJO contra ÓSCAR BERMÚDEZ LIRA.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconvincente por haber resultado totalmente vencida en la demanda y en la reconvención.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los catorce ( 14 ) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).-
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEON COVA.
EL SECRETARIO,

DAVID MIRATÍA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

DAVID MIRATÍA