REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de octubre de 2010
200° y 151°

PARTE ACTORA: YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.757, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: RAYMUNDO HEREDIA LANDAURO y CARMEN CARRILLO DE HEREDIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 12.292.310 y V.-5.677.660 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DMEANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- VÍA INTIMATORIA (definitiva en alzada).
Exp. N°: 450 (Nomenclatura de este Tribunal).
I
Subieron las presentes actuaciones en fecha 13 de octubre de 2009, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 1568-09 de fecha 9 de octubre de 2009, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal A quo, en la causa signada con su nomenclatura interna bajo el No. 11140-04. Asimismo, contra que fue distribuida a este Juzgado en misma fecha catorce (14) de octubre de 2009, en la cual se le hicieron las anotaciones en el libro respectivo, se controló estadísticamente y se le dio entrada bajo el No. 450. (Folio 1 al 65).




II
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua dejó sentado en auto dictado en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

“…vista la diligencia de fecha diecinueve de julio de 2004, cursante al folio ciento seis (106), presentada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.009, en su carácter de demandante, mediante la cual solicita se nombre experto contable a fin de que se acuerde la experticia complementaria del fallo, de conformidad con 249 del Código de Procedimiento Civil, y consigna copia simple de jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal ordena agregar la misma a los autos y con relación al pedimento de la parte actora de la experticia complementaria del fallo este Tribunal para decidir observa: La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España S.A. (Extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna con ponencia del Rafael Alfonso Guzmán, dejó establecido que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de derechos privados y disponibles, lo que implica que el actor deberá solicitarla expresamente en su libelo de demanda para evitar dejar a la parte contraria en un estado de indefensión al no poder decir y contraprobar oportunamente contra la misma. Caso distinto al de los intereses de orden público o de derechos no disponibles irrenunciables en los que si puede el sentenciador acordar de oficio la indexación, como lo es la materia laboral, en cuanto a las prestaciones sociales del trabajador. En el caso de marras la parte actora en su escrito libelar no solicitó la indexación monetaria, sino en el estado de ejecución fundamentando su petición en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, la indexación de oficio. Además siendo que el caso bajo análisis trata de derechos privados y disponibles al acordar este Tribunal en la indexación solicitada en fase de ejecución de sentencia estaría atentando contra la cosa juzgada, en consecuencia incurriría en violación al derecho a la defensa de la demandada quien se vería impedida de contradecir oportunamente lo acordado, además de que se violaría la garantía constitucional al debido proceso…”

III
Actuaciones propuestas por la apelante, para sustentar el recurso de apelación:
Se observa que la parte actora apeló de la decisión antes referida en los términos siguientes:
“…En Horas de despacho del día de hoy 19 de agosto de 2004, comparece ante este Tribunal la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Inpreabogado N° 40.009 y expuso: “Apelo” de la decisión dictada en fecha 17-08-2004 que riela a los folios 111 y 112 por cuanto para el momento en que yo demando ó intimo no se aplicaba la tesis de indexación, pero para el momento en que se sentencia si existe la tesis de indexación. Es todo…”

Por otra parte, se puede constatar que los alegatos de la parte apelante para fundamentar su Apelación, fueron los siguientes:

Alega la apelante que introdujo demanda por Cobro de Bolívares, por ser tenedora legítima de una letra de cambio para ser pagada el día 15 de mayo de 1992, y el Tribunal a quo admitió en fecha 5 de abril de 1994 por el Tribunal Primero del Distrito Girardot del Estado Aragua, ahora Tribunal de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry.
Que la causa fue sentenciada en fecha 28 de mayo de 1997, quedando los demandados condenados al pago de la deuda adquirida a través de letra de cambio, y que estaba en estado de ejecución forzosa.
Que para la fecha en que introdujo la demanda no se aplicaba la tesis de la indexación a las letras de cambio.
Aún más alega la abogada YOLEIDE BAPTISTA, que para el momento en que presentó su escrito de apelación no le habían cancelado la deuda cuya cantidad era de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), que por cuanto habían transcurrido DOCE (12) años TRES (3) meses Y VEINTICUATRO (24) días, solicitó al Tribunal a quo se pronunciara respecto de la litis.
Es el caso, que la apelante de autos pidió se nombrara un experto contable a los efectos que se calculara la cantidad exacta de dinero que se le adeudaba y consecuencialmente se ordenara la experticia complementaria del fallo; que no obstante, la petición fue negada perturbándole así el patrimonio por el daño que le habían causado al no pagarle oportunamente.
Fundamentó su petición en el artículo 1.737 del Código Civil. Además citó Sentencia de fecha 14 de febrero 1990 emanada de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia así como otra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.992; de lo cual concluyó que sería posible aplicar el método indexatorio en los casos de obligaciones pecuniarias.
Por último, señaló que en el caso de declararse con lugar la presente apelación, ella en modo alguno estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa y tampoco se perjudicaría al deudor ya que pagaría lo justo. Aún más, pidió que en el supuesto de resultar victoriosa en su apelación se ordenara al Tribunal de la causa fijar fecha y hora para nombrar experto contable a los efectos de realizar la experticia complementaria del fallo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la apelación propuesta por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA, antes identificada, en su carácter de demandante, actuando en su propio nombre y representación, considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido observa:
La parte actora en fecha 19 de julio de 2004, solicitó por medio de auto al Tribunal de la causa se nombrara experto contable a los fines de que se realizara una experticia complementaria del fallo y a su vez solicitó la indexación de manera oficiosa.
Asimismo, consta que el Tribunal a quo, negó el pedimento realizado por la parte actora por considerar “que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de derechos privados y disponibles…En el caso de marras la parte actora en su escrito libelar no solicitó la indexación monetaria, sino en el estado de ejecución… Además siendo que el caso bajo análisis trata de derechos privados y disponibles al acordar este Tribunal en la indexación solicitada en fase de ejecución de sentencia estaría atentando contra la cosa juzgada, en consecuencia incurriría en violación al derecho a la defensa de la demandada quien se vería impedida de contradecir oportunamente lo acordado, además de que se violaría la garantía constitucional al debido proceso...”
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cambió su criterio en cuanto a la oportunidad que tienen las partes para solicitar su indexación, en Sentencia de fecha 3 de agosto de 1994 dictada, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“...Considera la Sala que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipificada, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegados en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación.
...La indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demana. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión… e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso….En fin, el resolver, o no, sobre la indexación en el fallo definitivo puede acarrear tanto un defecto de actividad en los siguientes casos: 1) De incongruencia positiva, cuando, siendo de orden privado y no haya sido solicitado por las partes oportunamente, el Juez la acuerde. …..”

Hechas estas consideraciones, se observa que el criterio del Máximo Tribunal de la República, no era aplicable al caso de autos por cuanto la demanda se propuso el 21 de marzo de 1994, es decir antes de la entrada en vigencia del mencionado criterio y por consiguiente, si se aplicara el criterio anterior, sentado por la Sala de Casación Civil, a una demanda que fue incoada antes de establecerse dicho criterio, ello sería atentatorio del derecho de defensa; por lo que sería actuar en contravención de lo dispuesto por la Sala Constitucional que ha indicado reiteradamente que no es dable la aplicación retroactiva de los criterios sentados por nuestro más Alto Tribunal.
Al respecto, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 22 de marzo de 2003, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, en el caso Seguros Altamira C.A.), expresó lo siguiente:
"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. ( resaltado y subrayado de la Sala)

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

Hechas las anteriores argumentaciones esta Juzgadora, aplicando el criterio de aplicación temporal de la jurisprudencia, que ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional -que es vinculante para todos los jueces de la República-, que obliga a los jueces a aplicar los criterios a demandas que se interpongan después de su entrada en vigencia, debe forzosamente declarar con lugar la apelación propuesta, por lo que se ordenara en la parte dispositiva del fallo, se realice experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, antes identificada, actuando en su nombre y representación. .
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, fijar a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber cumplido el Tribunal A quo con la notificación de las partes, para que una vez cumplida dicha formalidad, tenga lugar el nombramiento de expertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
En la misma fecha, siendo las 2.50 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

DAVID MIRATIA