REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Octubre de 2010
200° Y 151°

PARTE ACTORA: WEYSMAN MANUEL REVERÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.206.354.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMER ANTONIO ÁLVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.551.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.267.664
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SENTENCIA DEFINITIVA EN ALZADA)
Exp. N° 361 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2008.

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 13 de Julio de 2007, ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERON LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.206.354, asistida por el abogado EMER ANTONIO ÁLVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.551.
En esa misma fecha, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación y se libro la respectiva boleta de citación. (Folios 9 y 10)
En fecha 15 de Octubre de 2007, la Alguacil de ese despacho, presentó diligencia mediante la cual dejo constancia no haber practicado la citación y consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada. (Folios 11 al 17)
En fecha 17 de Octubre de 2007, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERÓN LEAL, antes identificado, parte actora, asistido por el abogado CARLOS FARDEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 83.831, quien mediante diligencia, solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 18).
Por auto de fecha 22 de de Octubre de 2007, el Tribunal a quo, ordenó la citación por medio de cartel a la parte demandada. (Folios 19 y 20).
En fecha 05 de Octubre de 2007, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERÓN LEAL, antes identificado, parte actora, asistido por el abogado CARLOS FARDEL GALLEGOS GÓMEZ, ambos antes identificados, quien mediante diligencia, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero en el diario el Aragüeño de fecha 27 de Octubre de 2007 y el segundo en el diario el Periodiquito de fecha 31 de Octubre de 2007. (Folios 21 al 24).
En fecha 21 de noviembre de 2007, la Secretaria de ese despacho, presentó diligencia mediante la cual dejo constancia haber practicado la fijación en la residencia del la parte demandada el cartel de citación. (Folio 24)
En fecha 19 de Diciembre de 2007, compareció ante el Tribunal a quo, el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNÁNDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, quien mediante diligencia otorgo poder Apud-Acta al referido abogado (Folio 25).
Mediante escrito de fecha 9 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada abogado RAMÓN VALERA MEDINA, antes identificado, dio contestación a la demanda y reconvino en la demanda. (Folios 26 al 28).
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal a quo declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 29)
En fecha 23 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas y sus anexos. (Folios 30 al 43)
Por auto de fecha 24 de Enero de 2008, el Tribunal a quo admitió el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 29)
En fecha 25 de Enero de 2008, el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERÓN LEAL, antes identificado, parte actora, asistido por el abogado CARLOS FARDEL GALLEGOS GÓMEZ, ambos antes identificados, presentó escrito de pruebas y sus anexos. (Folios 45 al 47)
Por auto de fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal a quo admitió el escrito de pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 48)
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada consigna oficio del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, N° CJ/Ofic. 08-, de fecha 12 de marzo de 2008. (Folios 49 al 51).
El Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo del 2008 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERÓN LEAL, que por Resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNÁNDEZ. (Folios 52 al 58)
Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008, la parte actora Ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERÓN LEAL, se dio por notificado de la sentencia y solicito copias certificadas. (Folio 59)
Por auto de fecha 02 de Abril de 2008, el Tribunal a quo, acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. (Folio 60)
Por auto de fecha 16 de Abril de 2008, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada, y libró la boleta en esa misma fecha. (Folios 61 y 62).
En fecha 29 de Abril de 2008, La Alguacil de ese despacho consignó mediante diligencia, boleta de notificación en donde se evidencia que fue notificado la parte demandada, quién en fecha 30 de abril de 2008, apeló de la decisión tomada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 63 y 64)
En fecha 5 de Mayo de 2008, el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERÓN LEAL, antes identificado, mediante diligencia solicito a eses Tribunal Medida de secuestro. (Folios 65 y 66)
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal a quo decretó medida de Secuestro y libro despacho de comisión. (Folios 67 al 69).
Por auto fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente expediente fue distribuido en fecha 21 de Mayo del 2008, correspondiéndole conoce a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por la abogada HERLINDA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado numero 45.305, quien consigno recurso de reconsideración.(Folios 75 al 86)
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNÁNDEZ, asistido por la abogada HERLINDA DÍAZ, ambos antes identificados, quien solicito que del procedimiento administrativo abierto por la actora, sean considerado al momento de dictar sentencia. (Folio 87)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, esta alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia y se libro boleta de notificación. (Folios 88 al 90)
En fecha 28 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia haber notificado a la parte recurrente ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNÁNDEZ, antes identificado y consigno boleta debidamente firmada por el referido ciudadano. (Folios 91 y 92)
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia haber notificado a la parte actora ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERÓN LEAL, antes identificado y consigno boleta debidamente firmada por el referido ciudadano. (Folios 93 y 94)
En fecha 07 de Junio de 2010, el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido de por su apoderado judicial, mediante diligencia solicitó al Tribunal el abocamiento de la nueva Juez, en la presenta causa. (Folio 95)
Por auto de fecha 11 de Junio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte actora, y se libro boleta de notificación. (Folios 96 y 97)
En fecha 14 de Julio de 2010, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber percibidos los emolumentos y en fecha 16 de septiembre dejo constancia de haber notificado a la parte actora. (Folios 99 y 100)
Por auto de fecha de septiembre de 2010, una vez vencidos los lapsos previstos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en Alzada. (Folio 101)


Ahora bien, realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, se hace necesario hacer un resumen de los alegatos contenidos en el libelo de demanda y la contestación, y en tal sentido se observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expone la parte actora, en su escrito libelar:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 10 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 10, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que en fecha 15 de octubre de 1.994 suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNÁNDEZ, sobre un inmueble de su propiedad.
Que el inmueble esta ubicado en El Desarrollo Habitacional El Macaro 15, en el Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, identificado con el Nº 19, de la calle Cinco (05) del mismo Urbanismo.
Que las bienhechurías contentivas de la parcela tienen un superficie de Ciento Veintiocho metros cuadrados (128 Mts.2), que los linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con calle cinco (5) del urbanismo en ocho metros (8 Mts.); SUR: Con parcela 20 del Urbanísimo en ocho metros (8 Mts.), ESTE: Con parcela Diecisiete (17) del urbanismo en dieciséis metros (16 Mts.) y OESTE: Con parcela veintiuno (21), en dieciséis (16 Mts.).
Que en el contrato se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Treinta y Cinco bolívares fuertes (Bs.35,oo), que se comprometía a cancelar personalmente al arrendador.
Que en la Cláusula Cuarta se estableció que el contrato entraba en vigencia a partir del 15 de Octubre de 1.997 y tenía una duración de 6 meses, y que a voluntad de ambas partes, lo que significaba que si una de las partes no quería hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración del contrato se tomaría como plazo de duración el plazo fijo, que la parte que no estaba interesada en la prorroga del contrato debería haberlo participado.
Que hasta la presente fecha el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNÁNDEZ, le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 210,00), por concepto de 6 meses de canon de arrendamiento, dejados de cancelar según el convenio, a razón de Treinta y cinco Bolívares fuertes (Bs. 35,00), cada uno, que el mismo se niega ha cancelar,
Que el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNÁNDEZ, causa molestia a la comunidad y a su persona.
Que por ese motivo se le ha llamado la atención en varias oportunidades haciéndoles caso omiso a las autoridades civiles, municipales y de cualquier índole.
Que por las razones antes expuestas es que el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNÁNDEZ, ocupa el inmueble en forma ilegal y violenta el inmueble.
Que por los hechas ya esgrimidos es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demanda como formalmente demanda al ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNÁNDEZ es que, en su carácter de arrendatario por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.007 y por incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Que estima la demanda en la cantidad un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que es esquivamente a Un Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 1.000,00).-

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como punto previo: Que solicita la nulidad de la citación mediante el cartel que se hiciera en el inmueble del demandado, ya que la citación emanada de este Tribunal, indica que el numero de cedula de identidad Nº V-5.267.664, la cual desconoce y no tiene nada que ver, y en tal virtud solicita que se oficie a la Oficina de Identificación (ONIDEX), al fin de que informe a este despacho a quien pertenece ese documento de identidad y pide la reposición de la causa al estado de citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil. Que desconoce el documento autenticado del contrato de arrendamiento presentado en copia así como el documento de propiedad.
Que rechaza, niega y contradice que no es cierto que haya incumplido con el pago de arrendamiento, que no es cierto que adeude 6 meses.
Que no es cierto que deba a la parte actora la cantidad de bolívares señalados en el escrito de demanda y así mismo niega y rechaza que su representado ocasionara molestia a los vecinos de la comunidad produciendo ruidos a altas horas de la noche, que eso esta alejado de la verdad, por que su oficio es manejar gandola, que como va a encender aparatos de sonidos, cuando lo que quiere es descansar después de largos viajes.
Que siempre a atendido a las solicitudes realizadas por las autoridades a raíz del problema surgido con el demandante que dice ser el propietario del inmueble.
Que a todo evento reconviene al ciudadano WEYSMAR REVERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.354, por lo siguiente:
Que en el contrato se estableció que el canon de arrendamiento era de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 35,00), con una duración de 6 meses, el cual comenzó a regir el día 15 de Octubre de 1.997 y hasta el día 15 de Marzo del 1998.
Que no transcurrieron los 6 meses establecidos en el contrato sino 5 meses.
Que ha cancelado puntualmente y durante el tiempo que ha ocupado el inmueble incluso cuando se suscitaron una serie de hechos que perturbaron su posesión sobre el inmueble.
Que estando vigente el contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, y que durante el tiempo que estuvo en presidio siguió cancelando, cada vez que se la aparecía cobrando los cánones de arrendamiento pasaban meses.
Que el antes de la perturbación y después de ella el arrendador le dio la dirección a él, ni a terceras personas.
Que el arrendador se presentaba con terceras persona al inmueble y que le impedían el acceso a él y a su familia al inmueble, que él tenia que esperar en casa de un vecino para poder ingresar al inmueble.
Que fundamenta su reconvención en los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil y que estima la misma en TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo).



III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documento de Compra-venta y contratos de Arrendamiento suscrito entre las partes, marcados “A” y “B”. Este Tribunal observa que la parte demandada desconoció los referidos contratos, razón por la cual esta sentenciadora debería desestimar dichos documentos, pero los mismos fueron ratificados por el demandante y trajó a los autos el original del documento de compra venta en el lapso de promoción de pruebas y que este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, El precitado documento demuestra la cualidad de propietario y arrendador del accionante. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 10 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 10, Tomo 127 de los libros llevados por esa notaria, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 32 al 35. Que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

2. Promueve constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización la Esperanza, marcado con la letra “B”, cursante al folio 36, donde señala que tiene ocupando dos años el inmueble, que este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma debe ser ratificada por los vecinos de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3. Promueve Comunicación dirigida a la Dra. Naira Liendo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 37, firmada por los vecinos amigos de la comunidad y donde se demuestra que siempre ha mantenido una actitud de caballero servicial y que el mismo no fomenta desordenes ni escándalos, que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos contra y controvertidos el presente juicio, la cual debió ser ratificada por el tercero de conformidad con el articulo 431 ejusdem. Y así se declara.-
4. Promueve copia simple de recibos de pago de los cánones de arrendamiento, marcados con la letra “D” cursante a los folios 38 al 40, como demostrativo que realizó pago de los cánones de arrendamiento de los años 1997 y 1998, pero en los mismos no se refleja el pago de los meses reclamados por la parte demandante, como son ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2.007, lo cual demuestra que el arrendatario se encontraba insolvente en los meses reclamados en el libelo de la demanda, y aunado a ello, los mismos fueron impugnados por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y el demandado no los ratifico ni los hizó valer, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se declara.
5. Promueve boleta de excarcelación, marcado con la letra “E”, cursante al folio 41, que este Tribunal no le da ningún valor probatorio por no guarda relación con la presente causa, además
que la misma fue impugnados por la parte actora en el escrito de promoción de prueba y el demandado no la ratifico ni la hizó valer. Y así se declara.
IV
SENTENCIA RECURRIDA:
La decisión cuya revisión se pretende, dejó sentado en su motivación lo siguiente:

“…PRIMERA: Alega el actor, en su escrito de contestación, que en fecha 15 de Octubre de 1.994, suscribió contrato a tiempo determinado, con el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNANDEZ, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Desarrollo Habitacional El Macaro 15, calle 5 casa Nº 19, del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, que los linderos y medidas del inmueble son las siguiente Norte: Con calle cinco: (5) del urbanismo en ocho metros (8mts); Sur: Con parcela 20 del Urbanísimo en ocho metros (8mts), Este: con parcela Diecisiete (17) del urbanismo en dieciséis (16) y Oeste: con parcela veintiuno (21), en dieciséis (16mts), que en el contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual era la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.35,00), que se comprometió a cancelar personalmente al arrendador, que la cláusula cuarta se estableció que el contrato entraba en vigencia a partir del Quince de Octubre del año 1.997 y que tenía una duración de seis (06) meses. Que por esa razón es que demanda al pago de los seis (6) meses en la cantidad de Doscientos diez Bolívares Fuertes (Bs. 210,00).-
SEGUNDO: De auto se desprende que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda solo se limitó a solicitar la nulidad de la citación, que se hizó mediante fijación del cartel en el inmueble arrendado, porque en la citación emanada de este Tribunal indicaba que el numero de cedula Nº 5.267.664, del ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ, el cual desconoce y que no tiene nada que ver, solicitó que se oficie a la oficina de la onidex a fin de que informe a quien pertenece ese documento, desconoció el documento autenticado así como el documento de propiedad, luego se limitó a rechazar, negar y contradecir, que no es cierto que haya incurrido en incumplimiento en el pago de arrendamiento, que no es cierto que deba seis (06) meses a la parte demandante como lo establece en el libelo, que no es cierto que deba a la parte actora la cantidad de bolívares señalada en el escrito de demanda y que debió definir si eran doscientos diez mil o ciento setenta y cinco mil. Que rechaza que su mandante haya ocasionado molestia a los vecinos de la comunidad, pero es el caso que el demandado de auto no trajo a los autos pruebas alguna que desvirtuaran lo dicho en el libelo en la demanda, así mismo desconoció el documento de propiedad por ser presentado en copia simple, pero fue ratificado por el demandante ya que a los autos trajó el original en el lapso de promoción de pruebas y que este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa como es la titularidad. Y así se decide.-
En cuanto al desconocimiento del contrato de arrendamiento, este no es procedente por cuanto no es el medio idóneo, pues el mismo debía ser invalidado por la vía de la tacha, por tratarse de un documento que tiene fé pública, por lo que este Tribunal le da todo el valor que el mismo representa, como es la relación arrendaticia.-
En cuanto a la nulidad de la citación por cartel solicitada por el actor, emanada de este Tribunal, en la cual el actor se equivoco en el Número de cedula de la parte demandada, para decidir este Tribunal hace la siguiente observación:
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que en el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el libelo de demanda se encuentra debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento en el desarrollo del proceso, de cada uno de esos requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, tienen una finalidad concreta. En el caso bajo estudio, tenemos que si bien es cierto, que la parte actora identificó erróneamente a la persona demandada colocando su nombre correctamente, pero al momento de transcribir el numero de la cedula de identidad cometió un error involuntario y colocó el numero Cedula V-5. 267.664, siendo el correcto el NºV-11.038.720, y que el mismo no corresponde al ciudadano Pedro José Ortega Hernández, y el carácter por el cual es llamado al proceso, razón por la cual a pesar de haber incurrido la parte actora en tal error involuntario, se cumplió con la finalidad que persigue tal requisito establecido en el ordinal 2 del articulo 340, Código de Procedimiento de Civil, el cual acudió el aludido ciudadano a este proceso a dar contestación a la demanda, promoviendo pruebas y siguiendo las etapas del proceso. Así mismo, al haber atendido la parte demandada con el carácter con el cual fue llamado al proceso, es decir, que a pesar del error acaecido en la identificación de su numero de cédula de identidad, es él en efecto el demandado principal en este procedimiento, habiendo de hecho ejercido su derecho a la defensa, al dar contestación de la demanda y promover escrito de prueba al mismo; es por lo que este juzgado en atención al principio finalista consagrado en nuestra Carta Magna, que presupone la prohibición de aceptar la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado, siendo menester determinar la finalidad practica que el acto esta destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no haya cumplido los extremos legales; es por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad hecha por el demandado. Y así se decide
TERCERO: De las pruebas promovidas y evacuadas por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que este reprodujo el merito favorable de los autos, promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento que en copia certificada acompaño al libelo de demanda. Promovió e hizo valer el documento de propiedad del inmueble arrendado, así mismo pide al Tribunal que estando dentro de la oportunidad legal, a) que no se admitan las pruebas de testigos promovidos por la parte demandada por no señalar el objeto de la misma, b) impugnó las copias simples de los recibos de pagos promovidos par la parte demandada, c) impugnó la copia simple de la boleta de excarcelación, pide al Tribunal que no sea tomada en cuenta las consignaciones hecha por el arrendatario por ser las mismas extemporáneas, y finalmente solicita que se declare sin lugar la reposición de la causa, por asentar el numero de cedula errado. Y por cuanto la parte demandada no hizo uso de ningún medio de impugnación para enervar las pruebas traídas al proceso por la parte demandante, que este Tribunal de la todo el Valor probatorio qué la misma representan.
CUARTO: De una revisión de las pruebas que fueron evacuadas por la parte demandada se limitó a promover el merito a favor de su defendido que se desprende de los autos constituida por la confesión del accionante expresado en el libelo de la demanda específicamente la parte inicial, que coloca un numero de cedula que no corresponde a su defendido y lo desconoce con la cual no tiene nada que ver. Y pide la reposición, con respecto a este pedimento de reposición de la causa este Tribunal hizó su pronunciamiento al respecto y Así se decide.
De la pruebas instrumentales, lo cuales promueve el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio y que este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa como es la relación arrendaticia entre las partes.
Promueve constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización la Esperanza donde señala que tiene ocupando dos años el inmueble, que este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma debe ser ratificada por los tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve Comunicación dirigida a la Dra. Naira Liendo, firmada por los vecinos amigos y donde se demuestra que siempre ha mantenido una actitud de caballero servicial y que el mismo no fomenta desordenes ni escándalos, que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto no guarda relación el presente juicio, así mismo debió ser ratificada por el tercero de conformidad con el articulo 431 ejusdem.-
Promueve boleta de excarcelación que este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación con la presente causa.
En cuanto a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento en los mismo se evidencia que se realizó el pago de los cánones de arrendamiento del año 1998, no se refleja el pago de los meses reclamados por el actor, como son Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.007, lo cual demuestra que el arrendatario esta insolvente en los meses reclamados en el libelo de la demanda, y aunado a esto los mismos fueron impugnados por la parte actora y que el demandado no hizó valer, este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a la planilla de depósito hecho por la parte demandada en el Banco de Venezuela este Tribunal no le da ningún valor, pues en el mismo no hace referencia que meses esta cancelando. Y así se decide.-
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada los mismos no fueron admitidos, por cuanto el demandado no señala el objeto de la prueba que quiere demostrar por cuanto que la misma es ilegal.
Ahora ha sostenido el Magistrado Dr. JESUS CABRERA, en su obra control y contradicción de la prueba libre y legal lo siguiente: Ahora bien en la mayoría de los medios de prueba, al momento de anunciarlos debe indicar que hecho trata de probar con ellos por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertido, y por lo tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por lo tanto cuando se promueve una prueba, debe indicarse cual es el objeto de la misma, y en caso bajo estudio debió la parte promovente de los testigos señalar cual es el objeto de la misma y que se pretendía probar, porque de lo contrario dicha prueba debe ser considerada ilegal por no poder valorarse su pertinencia y por tanto la prueba testimonial es inadmisible por no señalar el objeto de la misma. Y así se decide.-
Del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada se desprende de los autos que esta no logro demostrar a cabalidad la solvencia de los meses reclamados por la parte actora y que esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que la misma representa y así se decide.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
QUINTO: En reiterada jurisprudencia ha quedado establecido, que las partes que en juicio aspiran probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar el demandante que el inquilino (demandado) se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento que demanda como insoluto, asume esta la carga de la prueba, y de demostrar este hecho, que quedó intacto al rechazar el demandado los hecho como el derecho: teniendo por su parte el demandado que probar en auto se encuentra solvente en pago de los canones que se demandan como insoluto; puesto que al pretender este que se encuentra liberado de dicha obligación (pago) debe probar que ha cumplido con el pago de los mismos. Ahora bien, al no ser desconocido, ni impugnado por la parte demandada. En consecuencia esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que representan. Y así se decide.-
SEXTA: Establece el artículo 1.167 del Código Civil, que en el Contrato Bilateral, si una las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ellos (sic). Así mismo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…….( Sic) de las normativas legales antes transcritas y de un detallado estudio de las actas procesales que integra el presente expediente se evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar hecho de estar insolvente en pago de los canones de arrendamiento, alegato este en el cual baso su pretensión la parte demandante por cuanto no tajo a los autos prueba documental o testimonial alguna que pruebe que esta solvente en el pago de los mismos, y es por ello y en base a las normativas legales antes transcrita que es de consideración de quien sentencia que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos loa razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERON LEAL, asistido por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO en contra del ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia de lo decidido la parte demandada debe hacer entrega formal del inmueble objeto de la presente demanda, a la demandante, ubicado en el Desarrollo habitacional El Macaro 15 Casa Nº 19 de la Calle 5 Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, libre de personas y bienes, de manera inmediata, por cuanto no lo ampara la prorroga legal establecida en el artículo 39 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por encontrarse la misma insolvente en el pago de los canones de arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de ejusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del mismo Código.-

Por cuanto que resultó totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio se condena en costas…”.

V
PUNTO PREVIO

Señala la parte demandada que existe un error en el cartel mediante el cual se pretendió realizar su citación, alegando en este sentido que al no señalarse la cédula de identidad correcta, debe considerarse nula la citación cartelaria efectuada por el Tribunal del primer grado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, caso: ALESSANDRA DE FLAMMINEIS MAESTRELLI, contra la sociedad mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, dejó sentado lo siguiente:

El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.
Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.
En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia. Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante, porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso y contestó la demanda.
En ese sentido, esta Sala en sentencia de nueve de junio de 1999, en
el juicio de L. Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., expediente No. 98-808, sentencia No. 342, estableció:
“Al respecto, observa la Sala que el término de la distancia se concede, además, por la lejanía o necesidad del traslado de la parte (normalmente su apoderado) del lugar donde se produce el acto lesivo (la sentencia), al lugar donde debe interponer el medio de gravamen o de impugnación (el recurso), en el caso, la presentación del escrito contentivo del recurso de hecho.
Por lo tanto, si el tribunal de alzada donde se debe interponer el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación por el tribunal de la primera instancia, está ubicado en la misma ciudad, y la parte interesada en el ejercicio del recurso ya tiene apoderado constituido en autos, ocurre que dar el término de la distancia resultaría manifiestamente improcedente.”

…Omissis…
Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal.
En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:
“En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso”.
Pero ya la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de junio de 1999, en el juicio de Inversiones Prosanven S.A. y otras empresas, contra la Gobernación del Estado Aragua, expediente No. 14.230, sentencia No. 658, señaló:
“....Así, observa la Sala que aún cuando se han precisado menciones incorrectas en los carteles librados a los demandados y en el procedimiento de citación por carteles efectuado, que autorizarían en principio la reposición de la causa, surge de los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en autos de la apoderada judicial de Invialca, constituida por la consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998 configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, norma que persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. En consecuencia, a los fines de este proceso y con relación al co-demandado Instituto de vialidad y Transporte del Estado Aragua (Invialta), debe tenerse por citado a ese Instituto desde el 21 de abril de 1998, fecha en que realizó válidamente actuación en este juicio”.
La Sala, para resolver observa:
Por las razones expuestas y en atención a la doctrina precedentemente señalada, es procedente la presente denuncia, y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar al Tribunal de reenvío dictar nueva decisión con arreglo a la doctrina establecida, tal como se ordena en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara…”.

Como puede observarse del criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se constata que la referida Sala dejó sentado que la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado.
Como puede observarse, no es cierto que el tribunal a quo haya incurrido en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, pues las actuaciones para la citación del demandado cumplieron su finalidad, como lo es que el accionado se enterara de la existencia del juicio, y así lo hizo al constar en autos que le otorgó poder apud acta al abogado RAMÓN VALERA MEDINA, a quién le confirió facultad expresa para darse por citado, quién de seguidas dio contestación a la demanda.
Ciertamente, como expresó la mencionada Sala el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Aunado a ello, se dejó expresamente establecido que las formalidades para la citación han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.
Todas estas razones resultan suficientes para desestimar la nulidad de los actos de citación cartelaria, planteada por la parte demandada. Así expresamente se decide.

VI
DE LA RECONVENCIÓN
En el caso de autos se observa que la parte demandada reconvino a la actora, con fundamentos en las siguientes argumentaciones:
Que en el contrato se estableció que el canon de arrendamiento era de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 35,00), con una duración de 6 meses, el cual comenzó a regir el día 15 de Octubre de 1.997 y hasta el día 15 de Marzo del 1998.
Que no transcurrieron los 6 meses establecidos en el contrato sino 5 meses.
Que ha cancelado puntualmente y durante el tiempo que ha ocupado el inmueble incluso cuando se suscitaron una serie de hechos que perturbaron su posesión sobre el inmueble.
Que estando vigente el contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, y que durante el tiempo que estuvo en presidio siguió cancelando, cada vez que se la aparecía cobrando los cánones de arrendamiento pasaban meses.
Que el antes de la perturbación y después de ella el arrendador le dio la dirección a él, ni a terceras personas.
Que el arrendador se presentaba con terceras persona al inmueble y que le impedían el acceso a él y a su familia al inmueble, que él tenia que esperar en casa de un vecino para poder ingresar al inmueble.
Que fundamenta su reconvención en los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil y que estima la misma en TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo).

Como puede observarse, la reconvención tal y como fue planteada no contiene en sí misma una nueva pretensión, razón por la cual, queda evidenciado que efectivamente la misma era inadmisible por no llenar los requisitos esenciales de la demanda, conforme lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Por todas estas razones, se declara inadmisible la reconvención propuesta. Así se decide.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez emitido pronunciamiento sobre el punto previo, este Tribunal actuando como Alzada, pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, evidenciándose que sí se suscribió el contrato que fue desconocido por la parte demandada al haber reconocido expresamente su existencia, por lo que resulta evidenciado que dada la existencia de la relación entre los sujetos de la litis, sin lugar a dudas ambas partes adquirieron derechos y obligaciones.

Ciertamente, en relación a lo anteriormente expresado, tenemos, que el artículo 1.159 del Código Civil dispone: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por su parte, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la presente acción.

En efecto, observa quien decide que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del año 2007, no fueron realizados, según se desprende de los recibos cursante a los folios 38 al 40, examinado al analizar el material probatorio.
Sobre el particular, es importante dejar sentado que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.
Por consiguiente, al haber quedado plenamente demostrado y sin lugar a dudas, que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, debe considerarse que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

Ahora bien, con base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante o prohibición de la reformatio in peius), esta juzgadora debe dejar sentado que en la dispositiva del fallo, sólo se ordenará la entrega del inmueble libre de bienes y personas, pues ello fue lo que estableció en la parte dispositiva de la sentencia el Tribunal a quo, es decir, no le es dable pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de las cantidades correspondientes a la falta de pago de los cánones o pensiones de arrendamiento ni sobre los daños y perjuicios, pues en el presente caso únicamente apeló la parte demandada.
En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y sólo sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia de dicha Sala, de fecha 11 de abril de 1996, caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.


Ahora bien, como se expresó el vicio de “reforma peyorativa” o “reformatio in peius” se presenta cada vez que se desmejora la condición del apelante, sin mediar el recurso de apelación de la parte contraria. En este orden de ideas, la doctrina española, entre otros, Juan Montero Aroca y José Flores Matíes, sostienen que el vicio de la reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia:
“Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada <>, es decir, la prohibición de que el tribunal <>, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.
Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal <> vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla <> y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de <>, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.
Es por ello por lo que la prohibición de la <> solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal <> entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.” (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de la Sala)


En este mismo sentido, se pronunció el Tribunal Supremo Español en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius:
“...La prohibición de la <> o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio <>, conforme con el más general <> y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408), pero, desde la perspectiva casacional, la extralimitación en que incurre la sentencia de segunda instancia que no respeta la prohibición, es perfectamente denunciable como una manifestación de la incongruencia, lo que permite, de acuerdo con el artículo 1.715, caso de acogerse el motivo (inciso 3º del artículo 1.692) reducir el alcance objetivo de la sentencia impugnada a sus justos límites en el fallo que corresponda, por anulación del impugnado...” (Subrayado y negritas de la Sala)


V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNÁNDEZ, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.267.664, contra de la decisión de fecha 26 de Marzo 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara por el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERON LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.206.354, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.267.664.
TERCERO: Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas y solventes en todos los servicios de los gastos de luz eléctrica, agua, aseo urbano, que se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional El Macaro 15, en el Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, identificado con el Nº 19, de la calle Cinco (5) del mismo Urbanismo, sobre una parcela de terreno con una superficie de Ciento Veintiocho metros cuadrados (128 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con calle cinco (5) del urbanismo en ocho metros (8 Mts.); SUR: Con parcela 20 del Urbanísimo en ocho metros (8 Mts.), ESTE: Con parcela Diecisiete (17) del urbanismo en dieciséis metros (16 Mts.) y OESTE: Con parcela veintiuno (21), en dieciséis (16 Mts.) libre de personas y bienes, de manera inmediata, por cuanto no lo ampara la prorroga legal establecida en el artículo 39 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por encontrarse la misma insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO

DAVID MIRATÍA


En esta misma fecha, siendo las, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO
DAVID MIRATÍA


Apel. 361