REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
P
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de septiembre 2010

Expediente Nº 40968

PARTE ACTORA: OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.279.744.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.709.
PARTE DEMANDADA: AMAL SALOUS HUSSAIN y RIMA SALOUS HUSSAIN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyo en autos).
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente demanda seguida por la ciudadana OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-5.279.744, actuando en su nombre y representación de sus hijos ciudadanos AMIR SALOUS ELZUGHAYAR y YAMILY SALOUS ESZUGHAYAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 18.490.255 y V- 18.490.254, respectivamente, asistida por el Abogado ANTONIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 135.709, y por Distribución ante el Juzgado de turno en fecha 6 de mayo de 2009, siendo sorteado a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, este Juzgado ordeno la corrección de la solicitud en los términos dichos.-
En fecha 3 de Agosto del 2010, la parte actora OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, antes identificada, asistida de abogado ARNALDO AVEBDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.34.733 mediante diligencia desistió del procedimiento en la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la parte accionante tiene facultad expresa de desistir y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- en relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días septiembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO