REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Noviembre de 2010_
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: YESSICA ALEJANDRA LÓPEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro V-17.577.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CUBA, NICOLAS DIDER COELHO FARIA y TATIANA MONASTERIO TOVAR, inscritos en el Inpreabogados bajos los números 51.407, 128.834 y 122.938, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., originalmente inscrito con la denominación Seguros Alianza, C.A., por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1992, bajo el N° 12, Tomo 110-A Sgdo., cuyo cambio de denominación consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 14 de enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 13-A-Sgdo., cuya reformulación de los Estatutos Sociales consta según documento inscrito en dicha Oficina en fecha 12 de enero de 1995, bajo el N° 1, Tomo 12-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LADERA OSIO, inscrito en el bajo el Nº Inpreabogado N° 122.063.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria)
Expediente: 41188 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Mayo de 2010, por la ciudadana YESSICA ALEJANDRA LÓPEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-17.577.988, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CUBA, Inpreabogado Nº 51.407., la cual fue interpuesta contra la sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.,
En fecha 7 de Mayo de 2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se hicieron las anotaciones respectivas en los libros correspondientes.
Posteriormente, en fecha 10 de Mayo de 2010, la ciudadana JESSICA LÓPEZ, otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS CUBA, NICOLAS DIDER COELHO FARIA y TATIANA MONASTERIO TOVAR.
Asimismo, en fecha 12 de Mayo de 2010, se recibió diligencia del abogado CARLOS CUBA, identificado en autos, consignando los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación la sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de DAVID FRÍAS CAÑELLAS, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2010, compareció la Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación la sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de DAVID FRÍAS CAÑELLAS, la cual fue imposible de practicar.
Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2010, compareció el abogado CARLOS CUBA, solicitando se libre cartel de citación.
Por medio del auto de fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
Asimismo, en fecha 26 de Julio de 2010, diligenció el abogado CARLOS CUBA, consignando carteles debidamente publicados.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2010, diligenció el abogado CARLOS CUBA, y solicitó se designara defensor de oficio.
Asimismo, en fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto acordando designar como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MARIA ANDREINA TIRADO.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el abogado ENRIQUE LADERA OSIO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a los fines de darse por citado.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, el abogado ENRIQUE LADERA OSIO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A, presentó escrito de contestación a la demanda, planteando la cuestión previa de incompetencia territorial de este Juzgado, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, promovida por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, promovida por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Como fue señalado precedentemente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra desarrollada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: 1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
En efecto, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, propuso la mencionada cuestión previa, en los términos siguientes:
“…Opongo en nombre de mi representada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a la parte actora, ciudadana JESSICA ALEJANDRA LÓPEZ MONASTERIOS, ambas plenamente identificada en autos, la Cuestión Previa prevista en el Art. 346, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 47 y 60 ejusdem, relacionada con la incompetencia del Tribunal por el Territorio, esta cuestión previa es procedente, motivado a que al momento de suscribir la hoy parte actora en la presenta causa, la póliza signada con el No. 2-47-1000006-60 de fecha 02 de Noviembre de 2.006, con mi representada ambas partes, eligieron como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas, tal como consta en la cláusula 19 del anexo que acompaño marcado “X-I”...”
Ahora bien, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.
“Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
Sin embargo, observemos que el artículo 32 del Código Civil establece, lo siguiente: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”
De las disposiciones legales previamente transcritas, que determinan la competencia por el territorio de las demandas sobre derechos reales mobiliarios, se caracterizan por permitir a las partes elegir cualquiera de los factores de conexión indicados, con la finalidad de establecer el domicilio especial.
Por su parte, tenemos que el artículo 60 del mismo Código dispone que: “…LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
En ese orden de ideas, expresa el jurista patrio Aristides Rengel Romber, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I ), al interpretar la norma anterior la citada norma, que: “Se determina en esta disposición la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, razón del lugar donde esta situado el inmueble (fórum domicili), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (Forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se establece entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda”
En consecuencia, respecto a la falta de competencia alegada por la parte demandada, puede observarse que el documento identificado “X-1” que se anexó al escrito de cuestiones previas, denominado CONDICIONES GENERALES, POLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES AUTOCASCO CANARIAS, que forma parte del contrato de seguros suscrito entre las partes del presente juicio, puede observarse en el precitado condicionado puede leerse en la cláusula 19 del mismo que: “Para todos los efectos y consecuencias derivados o que puedan derivarse de la póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora determina que en el caso de marras, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, razón por la cual, ineludiblemente, deberán conocer la presente causa uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente caso, la voluntad de las partes fue establecer contractualmente, un domicilio único, exclusivo y excluyente a cualquier otro, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto, a criterio de quien suscribe la presente decisión, el tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2010, por el abogado ENRIQUE LADERA OSIO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esté ejecutando los trámites administrativos de distribución. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes por haber salido fuera del lapso legal y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO
DELIA LEON COVA
DAVID MIRATIA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
Exp. N° 41.188
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